Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2011, número de resolución KLCE201001652

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001652
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011

LEXTA20110315-006 Autoridad de los Puertos v. Hermandad de Empleados de Oficina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

AUTORIDAD DE LOS PUERTOS Recurrida v. HERMANDAD DE EMPLEADOS DE OFICINA, COMERCIO Y RAMAS ANEXAS (H.E.O) Peticionaria KLCE201001652 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. K AC2010-0917 (901) SOBRE: IMPUGNACIÓN DE LAUDO

Panel Especial integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Juez Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2011.

Comparece la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas de Puerto Rico (en adelante Unión) para revisar una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declara con lugar una solicitud de la Autoridad de los Puertos (en adelante Autoridad) que impugna un laudo de arbitraje emitido por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante Negociado de Conciliación y Arbitraje).

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y conforme la normativa aplicable resolvemos EXPEDIR y CONFIRMAR la sentencia recurrida. Exponemos.

I

Mediante el procedimiento dispuesto en el Convenio Colectivo, el 5 de agosto de 2008, Raymond Goitia, Especialista en Rescate Aéreo y Delegado de la Unión, le planteó a Héctor Colón, Supervisor de Rescate Aéreo de la Autoridad, una reclamación de pago de horas extras, entre otras cosas.1 Raymond Goitia indicó que la Autoridad adeudaba a los reclamantes incluidos en el listado que anejaba (Especialistas de Rescate Aéreo Aeropuerto Internacional)2 tiempo extra por concepto de la semana laboral en su ciclo de 168 horas, en violación a la Ley 379 y al Convenio Colectivo, al no pagar las horas extras en exceso de la jornada de 37.5 horas semanales.3 Solicitó el pago retroactivo por 3 años conforme la Ley 379, el pago de penalidades e intereses y honorarios de abogados.4 Sustentó su reclamación al amparo de lo resuelto en otro laudo de arbitraje, el A-03-3453, sobre una querella de diez (10) electricistas o auxiliares de electricistas en contra de la Autoridad.5

El Supervisor Héctor Colon no contestó por escrito, por lo que el 8 de agosto de 2008, Goitia suscribió comunicación a Fred Sosa (Gerente del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín) en la que reiteró su reclamo.6 El 12 de agosto de 2008, Fred Sosa le contestó a Goitia que su reclamación no procedía y que carecía de méritos. Sostuvo que la Autoridad había pagado todo tiempo extra en exceso de 37.5 horas correspondiente a la semana laboral. Además, indicó que el laudo de arbitraje A-03-3453 no era extensivo a terceras personas que no fueron reclamantes en el mismo.7

Según la Autoridad, como la controversia no fue resuelta a favor de la Unión por el Director de Relaciones Laborales de la Autoridad, la Unión optó por someterse a arbitraje.8 La Unión presentó una Solicitud para Designación o Selección del Árbitro con fecha de 3 de septiembre de 2008, ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje.9 De su solicitud surge que la controversia afectaba a 1 empleado y que trataba de una Reclamación de Especialista de Rescate Aéreo[,]

tiempo extra[,] resultados laudos A-03-3453.10 En la parte de la solicitud titulada Nombre de los querellantes (acompañar lista de ser necesario), la Unión no dispuso nada.11

La vista de arbitraje del caso de epígrafe se celebró el 29 de septiembre de 2009, en el Negociado de Conciliación y Arbitraje. No contamos con el beneficio de la prueba oral vertida en la vista ni con el expediente administrativo original. Conforme el laudo que nos concierne, la Autoridad de los Puertos estuvo representada por Radames

Jordán Ortiz, Ayudante Especial en Relaciones Laborales y Portavoz; y por César Vizcarrondo, Supervisor. La Unión estuvo representada por el Lcdo. José A. Cartagena, Asesor Legal y Portavoz; Nitza García, Presidenta; Juan Roberto Rosa León, Asesor Laboral y Raymond Goitia

Betancourt, Delegado-reclamante y representante de la Unidad Especialistas de Rescate Aéreo del Aeropuerto Luis Muñoz Marín.12 Es decir, la Árbitro que dictó el laudo entendió que Raymond

Goitia compareció en su carácter personal, como delegado y como representante de los empleados que componen la Unidad de Especialistas de Rescate Aéreo. La Autoridad impugna esta determinación y sostiene que la reclamación trataba solo de Raymond Goitia, sin incluir a los demás empleados de la unidad.

Las partes estipularon y sometieron en evidencia el Convenio Colectivo vigente desde el 1 de octubre de 2000 y el laudo de arbitraje A-03-3453 emitido el 21 de mayo de 2008.13 Se tomó conocimiento judicial de cierta normativa de derecho y las tarjetas de asistencia de Raymond Goitia.14

Las partes no lograron un acuerdo de sumisión y, en su lugar, expusieron sus posiciones sobre lo que entendían era la controversia a resolver. Delegaron en la Árbitro precisar el asunto a ser resuelto en consideración al Convenio Colectivo, las contenciones de las partes y la evidencia admitida. Las controversias según las partes eran:

Patrono: “Que la Honorable Árbitro determine si el laudo A-03-3453 de la Árbitro Maité Alcántara puede ser extensivo al querellante Raymond Goitia para sostener una reclamación genérica del pago de tiempo extra[”].

Unión: Que la Árbitra determine a base de la prueba aportada[,] el Convenio Colectivo vigente y la Ley 379 de 1948 y su Reglamento, según enmendadas; si la Autoridad adeuda a los reclamantes salarios por concepto de tiempo trabajado en exceso de 37.5 horas de la semana laboral y/o tiempo trabajado en sus días libres. De determinar que sí, provea el remedio adecuado, incluyendo el pago de la penalidad de ley de intereses y honorarios de abogados equivalentes al 25% de la suma total adeudada a los querellantes.15

Analizadas las contenciones de las partes, la prueba admitida, el Convenio Colectivo y los hechos particulares del caso, la Árbitro determinó que la controversia se contraía a lo siguiente:

Determinar conforme a derecho y a base de la prueba admitida, el Convenio Colectivo vigente, la Ley Núm. 379 de 5 de mayo de 1948, según enmendada y el Reglamento para definir los términos Jornada Diaria o Día de Trabajo y Semana de Trabajo y para establecer el comienzo de la Semana de Trabajo de conformidad con la Ley 379, enm., si la Autoridad programa y le impone a los querellantes itinerarios que conllevan trabajar en exceso de la jornada semanal y/o en días libres. De determinar que sí, proveer el remedio adecuado, incluyendo ordenar el pago [de] diferencias de salario adeudadas, la penalidad de ley, intereses legales y honorarios de abogados.16

La Unión presentó como prueba itinerarios de trabajos preparados por la Autoridad para el periodo comprendido desde agosto de 2006 hasta agosto de 2008, correspondiente a los “empleados querellantes” y el testimonio de Ramón Matos Hernández en calidad de perito laboral.17 También testificó en la vista Raymond Goitia.18

El 25 de junio de 2010, se dictó el laudo que nos concierne (A-09-0657), el cual determinó que, conforme la prueba admitida, el Convenio Colectivo y la Ley Núm.

379 de 5 de mayo de 1948, según enmendada, y su Reglamento, la Autoridad programa y le impone a losquerellantes itinerarios que conllevan trabajar horas extras en exceso de la jornada semanal y/o en días libres en violación a los términos contractuales. Se le ordenó a la Autoridad cesar y desistir de continuar violando el Convenio Colectivo y, también, se le ordenó a las partes designar el personal necesario para conjuntamente llevar a cabo el...

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