Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2011, número de resolución KLCE201100233

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100233
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011

LEXTA20110315-010 Plattinni Inc. v. Sierra Garces

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

PLATTINNI, INC.
Recurrida
v.
DAVID SIERRA GARCÉS
Peticionario
KLCE201100233
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: ECD2006-1549 SOBRE: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa. La Juez Nieves Figueroa no interviene.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2011.

Comparece David Sierra Garcés (“Sierra Garcés” o “el peticionario”), mediante “Solicitud de Certiorari” presentada el 24 de febrero de 2010.

Nos solicita la revisión de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (“TPI”), el 21 de enero de 2011, notificada el día 25 del mismo mes y año. En ese dictamen el TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de relevo de sentencia presentada por el Sr.

Sierra Garcés. El 25 de febrero de 2010 el peticionario presentó una “Urgente Solicitud de Auxilio de Jurisdicción”, en la que nos solicita la paralización de los procedimientos de ejecución de sentencia ante el TPI hasta tanto dispongamos del recurso ante nuestra consideración.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se deniega la expedición del recurso de certiorari

y se declara No Ha Lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción.

I.

Los hechos que motivaron la presentación de este recurso, según se desprenden del expediente, se exponen a continuación.

La reclamación original se inició mediante la presentación de una demanda en cobro de dinero el 2 de febrero de 2006 por Plattinni, Inc. (“Plattinni” o “la recurrida”), sus oficiales y accionistas mayoritarios, Raúl Silber

y su esposa, en contra de David Sierra Garcés. En la demanda se solicitó el pago de cierto dinero adeudado por motivo de una compra realizada por este último en Plattinni, una tienda de ropa para caballeros. El demandado negó la existencia de la deuda y presentó una reconvención. Alegó que se le había debitado una cantidad no autorizada por él de su tarjeta de crédito; y solicitó compensación por los daños y perjuicios ocasionados a su crédito y por angustias mentales.

Posteriormente, Raúl Silber y su esposa solicitaron el desistimiento con perjuicio de la demanda. El TPI acogió esa solicitud y continuó el caso con Plattinni como única demandante. En noviembre de 2008 Plattinni presentó una solicitud de sentencia sumaria. En diciembre de 2008 el Sr. Sierra Garcés sometió su escrito de oposición a la solicitud de sentencia sumaria expuesta por Plattinni y solicitó también la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa de Plattinni bajo la alegación de que ésta no cumplía con las obligaciones requeridas por el artículo 15.01 de la Ley General de Corporaciones de 1995, 14 LPRA secs. 2601 et seq. El Sr. Sierra Garcés fundamentó sus alegaciones en una certificación expedida por el Departamento de Estado que indicaba que Plattinni no había presentado los Informes Anuales correspondientes a los años 1997-2005, ni había hecho constar en el 2006 la firma de su presidente ni de su tesorero o subtesorero.

El 12 mayo de 2009 el TPI emitió Sentencia, notificada el día 20 del mismo mes y año, en la que resolvió que Plattinni había descorrido a iniciativa propia su velo corporativo al haber incluido como demandantes a sus únicos accionistas. Concluyó que reconocerle personalidad jurídica a Plattinni equivalía a promover un fraude, una injusticia y a evadir una obligación estatutaria. En cuanto al aspecto de falta de legitimación activa, el TPI determinó que la certificación expedida por el Departamento de Estado demostraba que Plattinni no estaba organizada de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Corporaciones de 1995, por lo que ésta carecía de legitimación activa para presentar la demanda.

Inconforme con esa determinación, Plattinni acudió ante este Tribunal.

El 20 de mayo de 2010 emitimos Sentencia, notificada el día 26 del mismo mes y año (KLAN200901054), en la que revocamos la Sentencia dictada por el TPI.

Resolvimos que Plattinni tenía legitimación activa para entablar la demanda puesto que no se había cancelado formalmente el certificado de incorporación, que es cuando se entiende que la entidad ha perdido su personalidad jurídica y que el incumplimiento con la obligación de presentar los Informes Anuales no acarreaba la cancelación del certificado de incorporación. En lo relativo a la determinación del foro primario de que la propia corporación había descorrido su velo corporativo al incluir como demandantes a los únicos accionistas de la corporación, concluimos que ese factor, ausente alguna imputación de fraude, intención de violentar alguna ley o de cometer un crimen, era insuficiente. Destacamos que, pese a las alegaciones del TPI de que reconocerle personalidad jurídica a Plattinni equivalía a promover un fraude y a evadir una obligación estatutaria, no se había demostrado el fraude o la obligación estatutaria que la corporación alegadamente intentaba evadir mediante la presentación de la demanda. Finalmente, destacamos el hecho de que la pretensión del Sr. Rivera Garcés de descorrer el velo corporativo era contraria al propósito de la doctrina, en tanto que no se trataba de descorrer el velo corporativo para imponerles responsabilidad a los accionistas, sino para negarle la legitimación a la entidad para demandar. En consecuencia, devolvimos el caso al tribunal apelado para la continuación de los procedimientos conforme a lo resuelto.

Continuados los trámites en instancia, en septiembre de 2010 el

Sr. Rivera Garcés presentó una solicitud de renuncia de representación legal y de término para anunciar una nueva. El 14 de septiembre de 2010, notificada el día 16 de ese mes y año, el TPI declaró “Con Lugar” su solicitud.

Le concedió al peticionario un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la referida Orden, para que anunciara su nueva representación legal. La referida orden reza:

“Con Lugar. Se releva al Lcdo. Negretti Lavergne. Parte demandada cuenta usted con el término de treinta (30) días a partir del recibo de la presente para informar el nombre de su nuevo abogado. Transcurrido dicho término se procederá eliminar alegaciones, anotar rebeldía y hasta dictar Sentencia en Rebeldía. Secretaría: Por las consecuencias que este (sic) orden tiene para la parte demandada, proceda a notificar, además. Se deja sin efecto señalamiento del 18 de octubre de 2010, hasta que transcurra el término aquí provisto.”

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