Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN200901218

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901218
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011

LEXTA20110316-002 Class Otero v. Rebmar Inc

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO

Panel XI

MIRIAM CLASS OTERO Demandante-Apelante v. REBMAR, INC. Demandada-Apelada KLAN200901218 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de Arecibo Sala Superior Civil Núm.: C PE 2007-0072 Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Juez Saavedra Serrano y la Jueza Cintrón Cintrón.1

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2011.

Comparece ante nos la señora Miriam Class Otero (la Apelante), solicitando que revoquemos la Sentencia emitida el 29 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo. Mediante dicho dictamen se desestimó la demanda que ésta presentara en contra de Rebmar, Inc. (la Apelada) al amparo de la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq., alegando discrimen por razón de edad. Nos corresponde resolver si a la luz de los hechos particulares de este caso, se configuró el alegado

____________________

1 Mediante las órdenes Administrativas TA-2010-216 y TA-2010-217, se designó al Juez Saavedra Serrano a entender en este caso y al Juez Cabán García como Juez Presidente de Panel, respectivamente por motivo del retiro del Juez Aponte Hernández.

discrimen. Por los fundamentos que expondremos a continuación, adelantamos que confirmamos la sentencia apelada.

-I-

Rebmar Inc. (Rebmar) era una fábrica que se dedicaba a la manufactura productos textiles para el ejército de los Estados Unidos, mediante contratos otorgados por el Departamento de Defensa. Los empleados de Rebmar laboraban durante el periodo de vigencia del contrato que ésta hubiese otorgado con dicho departamento para la manufactura de los productos. Al culminar el periodo contractual o disminuir el volumen de producción de determinado producto, los empleados afectados eran cesanteados hasta que Rebmar obtuviera nuevos contratos de producción. De modo que la oferta de empleo dependía del volumen de producción, los contratos suscritos por la compañía con el Departamento de Defensa y el periodo de vigencia de éstos.

La Apelante comenzó a trabajar para Rebmar en el año 1977. Desde ese entonces ocupó varios puestos en la compañía, siendo el último el de supervisora de la línea de operaciones de capuchas o “hoods”, puesto que ocupó durante varios años. Por situaciones personales, el 9 de enero de 2006, la Apelante se acogió a los beneficios del Seguro por Incapacidad No Ocupacional Temporal (SINOT). Para esta época laboraban en la fábrica 108 empleados, supervisando la Apelante a un grupo de 20 en el área de confección de capuchas. Así las cosas, luego de que fuera dada de alta, la Apelante se reportó a trabajar el 5 de julio de 2006. Este día su supervisor inmediato, el señor Delfín Robles, le indicó que no había trabajo disponible para ella en ese momento en el área de capuchas bajo la clasificación de supervisora. La prueba demostró que esto se debió a que las capuchas dejaron de producirse para febrero de 20061.

Ante estos hechos, la Apelante presentó demanda el 5 de marzo de 2007 sobre despido ilegal, daños y perjuicios y discrimen por edad al amparo de la Ley Núm. 100, supra. Alegó en la misma que fue cesanteada de su empleo por un alegado discrimen por edad al ser sustituida por la empleada Anabel Vega, que según señaló, era más joven y con menos tiempo en la compañía. Se celebró el juicio y el 29 de julio de 20092, el TPI emitió

Sentencia desestimando la demanda. Concluyó que la demandante no presentó prueba que estableciera los elementos o hechos específicos para establecer un caso prima facie de discrimen. El Tribunal dictaminó en su sentencia que:

“Como única evidencia de discrimen, la demandante alega que Anabel Vega la sustituyó. Sin embargo, quedó establecido que: (1) Anabel Vega y la demandante tenían la misma edad (49 y 50 años respectivamente); (2) Anabel Vega no trabajaba en el área de las capuchas o “hoods”, si no que trabajaba con otro producto, las mascarillas o “arañas”, (3) Anabel Vega era operaria de producción y no sustituyó a la demandante en su posición de supervisora; (4) el producto que trabajaba la demandante se dejó de producir, por lo que no pudo ser sustituida; y (5) la única persona que se quedó como Supervisora en toda la planta tenía más antigüedad que la demandante.”

Además de esto concluyó que para la fecha en que la Apelante se acogió a los beneficios de SINOT solo laboraban dos supervisoras en la fábrica: la Apelante y la señora María Rivas3. Esta última tenía más antigüedad en la compañía que la Apelante. También determinó que luego que la Apelante se acogiera a los beneficios de SINOT, Rebmar sufrió una disminución sustancial del volumen de producción debido a la falta de nuevos contratos con el Departamento de Defensa, por lo que se fue reduciendo su personal paulatinamente. Esto resultó en que para el 8 de marzo de 2006 el personal de Rebmar disminuyera a 66 empleados y para el 28 de abril de 2006 solo quedaran 52 empleados, incluyendo el personal administrativo. Posteriormente en diciembre de 2007 Rebmar despidió a todos sus empleados hasta que finalmente cesó operaciones permanentemente en febrero de 2008. La prueba incontrovertida demostró que Rebmar no contrató ningún empleado dentro de ese periodo.

Concluyó así el Tribunal que el puesto de la Apelante fue eliminado ante la merma de trabajo en la fábrica y la terminación de la producción en el área de confección de capuchas.

No conteste con tal determinación, la señora Class comparece ante nos señalando la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el TPI al determinar que a la fecha en que la apelante se reportó a SINOT había solo dos supervisoras trabajando en la fábrica a pesar de que las partes habían estipulado que eran tres, entre las cuales estaba Anabel Vega quien era más joven que la Apelante, y tenía menos antigüedad.

  2. Erró el TPI al concluir que en el despido de la apelante se siguió el orden de antigüedad en la clasificación ocupacional de supervisora.

  3. Erró el TPI al resolver que la reclamación de discrimen de la apelante no se basó en ningún hecho material.

  4. Erró el TPI al desestimar la demanda en las circunstancias de este caso.

En apoyo de su contención la Apelante argumenta que en el informe de Conferencia con Antelación al Juicio las partes estipularon la existencia de tres (3) supervisoras por lo cual el Tribunal erró al concluir que solo laboraban dos (2). Ante ello articula que Rebmar la sustituyó por la señora Anabel Vega en su posición de supervisora y que al ser ésta más joven, se le discriminó por razón de edad.

Rebmar ha comparecido mediante la...

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