Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN201001235

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001235
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011

LEXTA20110318-001 Crespo Deynes v. Jiménez Ramírez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL IX

ESTHER DAISY CRESPO DEYNES Apelado V. ALEJANDRO JIMÉNEZ RAMÍREZ Apelante KLAN201001235 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Sobre: División de Bienes Gananciales Caso Número: AAC 2003-0080

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2011.

El apelante, señor Alejandro Jiménez Ramírez, comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los efectos de que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 12 de marzo de 2010 y debidamente notificada a las partes de epígrafe el 16 de marzo de 2010. Mediante el referido dictamen, el foro sentenciador declaró Con Lugar una demanda sobre división de bienes gananciales incoada por la señora Esther Daisy Crespo Deynes (apelada) y, en consecuencia, ordenó al apelante satisfacer a favor de ésta, una suma total de quinientos mil, setecientos

noventa y nueve dólares ($500,799.00) por concepto de liquidación. Posteriormente, el apelante solicitó la oportuna reconsideración del pronunciamiento en controversia, petición que le fue denegada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica el dictamen apelado y así, modificado, se confirma.

I

Los aquí comparecientes contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 1992, bajo el régimen económico de sociedad legal de gananciales. Durante la vigencia del mismo, adquirieron diversos bienes y deudas en común. Ambos eran dueños de tres solares sitos en el municipio de Aguadilla y de una estructura residencial localizada en dicha demarcación, cuyo valor en conjunto ascendía a trescientos dos mil dólares ($302,000.00).1

Por igual y conforme al ejercicio de sus respectivas profesiones, los comparecientes establecieron dos (2) negocios de atención óptica, a saber, Contacto Visual, localizada en Aguadilla y Vision Max, ubicado en Moca. Tanto el apelante, como la apelada, laboraban en los mismos y contaban con el equipo, los productos y la maquinaria necesaria para proveer el servicio correspondiente. Tales instrumentos, junto al inventario de ambos negocios, alcanzaron un valor de ciento ochenta y un mil dólares ($181,000.00).

Los comparecientes eran propietarios de dos (2) vehículos de motor, en específico, un Audi A4, valorado en catorce mil dólares ($14,000.00) y una Jeep Cherokee, con un valor de doce mil dólares ($12,000.00). Para el 10 de marzo de 2004, aún casados entre sí, realizaron una inversión ganancial en la casa de corretaje Smith Barney por una suma de cuatro mil dólares ($4,000.00). A su vez, vigente el matrimonio, adquirieron varias deudas comunes: una deuda hipotecaria por un importe de cien mil dólares ($100,000.00), referente a un gravamen sobre la residencia sita en Aguadilla y una deuda por concepto de un balance de canon de arrendamiento de un equipo de laboratorio, por la suma de ocho mil dólares ($8,000.00).

Posteriormente y tras once (11) años de unión, las partes se divorciaron el 12 de mayo de 2003, dictamen notificado el día 13 del mismo mes y año. En consecuencia, el 22 de mayo siguiente, la apelada presentó demanda sobre división de bienes gananciales. En su acción detalló los bienes constitutivos del haber común y solicitó que se le entregara su participación económica en los mismos luego de que se realizara el correspondiente inventario y avalúo de los activos y pasivos de la comunidad post ganancial.

Por su parte, luego de múltiples incidentes procesales, el 17 de junio de 2004, el apelante sometió la correspondiente alegación responsiva. En la misma, adujo que parte del equipo técnico utilizado en una de sus clínicas de óptica era parte de sus bienes particulares, por lo que no correspondía imputarlo al caudal ganancial. En atención a este señalamiento, el 23 de marzo de 2007, el tribunal competente celebró una vista para determinar la procedencia de dicho bien. En la misma, el apelante se reafirmó en que había adquirido la unidad en cuestión por ochenta y cinco mil dólares. ($85,000.00) y que realizó parte del pago con un dinero que su padre le donó en el año 2001. Además, indicó que había tomado un préstamo personal ascendente a veinte mil dólares ($20,000.00) al Banco Santander de Puerto Rico, así como otro préstamo independiente a su señor padre por la cantidad de cuarenta y tres mil dólares ($43,000.00), todo en aras de invertir en la compra de equipo para la óptica Vision Max. Adujo que, dada dicha inversión en un bien ganancial, a él le correspondía un crédito por las referidas cantidades aportadas, pero no presentó prueba documental alguna que acreditara tales transacciones.

Continuada dicha audiencia en fecha posterior y en apoyo a la contención del apelante, prestaron su testimonio los señores Alejandro Jiménez Méndez, su progenitor y Manuel Mola, vendedor de la maquinaria que alegadamente adquirió con dinero privativo. El señor Jiménez Méndez sostuvo que le había otorgado a su hijo un certificado de ahorro por el valor de cuarenta mil dólares ($40,000.00), más quince mil dólares ($15,000.00) adicionales en efectivo, transacción que efectuó en el Westernbank. Por su parte, el señor Mola declaró que, en efecto, había vendido al apelante el equipo en cuestión por la cantidad de ochenta y cinco mil dólares ($85,000.00). Sin embargo, no se le permitió hacer expresión alguna sobre la venta de dicha maquinaria, toda vez que el documento que contenía dicha transacción no era el original y presentaba ciertas dudas en cuanto a su autenticidad. Ese mismo día, el apelante propuso presentar el testimonio de la señora Olga Maysonet, entonces empleada de la antes aludida institución bancaria, por haber sido la persona encargada de efectuar los trámites pertinentes a la donación que le hizo su padre. No obstante, el tribunal no permitió dicha declaración por haber sido sometida a destiempo.

Culminados los procedimientos de rigor, el 16 de noviembre de 2007, se inició el juicio en su fondo. Ambas partes sometieron al escrutinio del juzgador su respectiva evidencia. Durante el mismo, las partes estipularon la tasación efectuada por el señor Jesús Vera Cerezo el 9 de septiembre de 2004, tasador contratado por el apelante, relativa al valor de los bienes inmuebles habidos en el matrimonio y al de los negocios de óptica. Luego de prestar su testimonio, la apelada presentó como testigo al señor Pedro Rivera Concepción, contable público autorizado de profesión, a los efectos de que declarara sobre la plusvalía de los bienes del extinto matrimonio, total que estimó en ciento treinta y ocho mil, ochocientos noventa y seis dólares ($138,896.00). Tras múltiples re-señalamientos para proseguir la audiencia en su fondo, el caso continuó el 25 de septiembre de 2009. En esta ocasión, el apelante presentó el testimonio del señor José

  1. Toro, también contable público autorizado, a los efectos de que declarara sobre un Informe de Valoración de Bienes por él suscrito.

Luego de evaluar toda la prueba sometida a su escrutinio, el foro a quo se pronunció respecto a la controversia de autos. En su dictamen, declaró Con Lugar la demanda en cuestión y ordenó al apelante a devolverle a la apelada quinientos mil, setecientos noventa y nueve dólares ($500,799.00) por concepto de la división de los bienes pertenecientes a la extinta sociedad legal de gananciales. A su vez, acogió el informe pericial propuesto por la apelada. En sus determinaciones indicó que el total de activos ascendía a seiscientos cincuenta y un mil, ochocientos noventa y seis dólares ($651,896.00), por lo que, dividido a la mitad, cada ex cónyuge sería acreedor de trescientos veinticinco mil, novecientos cuarenta y ocho dólares ($325,948.00). En particular, a la partida correspondiente a la aquí apelada, el Tribunal de Primera Instancia le agregó un crédito de ciento cincuenta y tres mil, quinientos cincuenta y cinco dólares ($153,555.00) por concepto de su participación en los ingresos netos de ambos negocios de óptica, dejados de percibir por ella durante los años 2002 al 2007. De igual forma, el foro primario resolvió...

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