Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN200901853

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901853
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011

LEXTA20110323-003 Arenas Solla v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Orden Administrativa TA-2010-225

DANIEL ARENAS SOLLA Demandante Apelado v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS Demandados Apelantes
KLAN200901853
KLAN200901858
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KDP2002-1421 (502) Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, la Juez Ortiz Flores y la Juez Surén Fuentes.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2011.

El 31 de mayo de 2001, Daniel Arenas Solla sufrió un grave accidente de tránsito.

Como consecuencia, piezas de la parte frontal de su automóvil traspasaron el piso. Sus pies quedaron pillados. Cuando intentó salir no podía ponerse de pie.

Arenas fue atendido por el personal de Emergencias Médicas de Bayamón. En el informe de los paramédicos se dejó constancia de daños en su pie izquierdo, un edema en la pierna derecha y abrasiones en el tobillo derecho. Se marcó el área en la gráfica provista en el formulario correspondiente. Arenas fue conducido a la Sala de Emergencias del Centro Médico.

En su Hoja de Evaluación del Examen Físico, el emergenciólogo reportó que Arenas presentaba una laceración profunda en el tobillo izquierdo, múltiples laceraciones y heridas en la cara y el tobillo derecho. Mientras se le realizaba la evaluación preliminar, el médico le preguntó por los dolores que sentía. Arenas declaró bajo juramento que le contestó: “que me dolía mi pierna derecha, que yo pensaba que estaba fracturada porque había tratado de ponerme en pie y no había podido.” El emergenciólogo ordenó unas pruebas radiológicas de ambos tobillos, piernas y rodillas. No consta en autos que diera seguimiento a las radiografías practicadas. Sometió una consulta del pie izquierdo al Departamento de Ortopedia y Cirugía.

El 1ro de junio de 2001, Arenas fue operado en su pie izquierdo. No se realizó procedimiento o diagnóstico en torno a su pie derecho. Él declaró que luego de la operación se quejó de dolor en ese pie. Lo hizo ante un médico que fue a visitarlo junto a un grupo de estudiantes de medicina. Al día siguiente, se quejó también con el médico a cargo de su caso. Éste le indicó que su pie izquierdo era la prioridad. El 5 de junio siguiente, Arenas fue dado de alta.

Éste debía volver para una cita de seguimiento en dos semanas.

Por su condición, Arenas se mudó a casa de sus padres. Durante este periodo de tiempo no podía levantarse. Estaba inmovilizado de su pierna izquierda. Cuando trataba de apoyar el pie derecho no podía. Arenas se trasladaba en camilla y ambulancia a sus citas de seguimiento. Afirmó que durante la primera y segunda visitas de seguimiento, volvió a quejarse del dolor en su pie derecho. Ninguna de estas quejas quedó documentada en expedientes médicos.

El 19 de julio de 2001, en la tercera vista de seguimiento, Arenas exigió al ortopeda que le tomara radiografías del pie derecho. A base de éstas, el ortopeda diagnosticó que tenía allí una fractura con dislocación del hueso navicular.

Las anotaciones del ortopeda no describen la naturaleza de la fractura, ni el grado de dislocación. Es en esta fecha que, mediante la aplicación de un yeso, por primera vez se le da tratamiento al pie derecho. Habían pasado más de seis semanas. En esa misma fecha se programó una cirugía para el 29 de agosto de 2001 para atender las condiciones identificadas en ambos pies.

El 15 de agosto de 2001, como parte de las visitas de seguimiento, Arenas fue atendido por el doctor Pedro J. Reyes, del Servicio de Ortopedia. Éste confirmó el diagnóstico de fractura y dislocación del hueso navicular del pie derecho.

El doctor ordenó la remoción de ambos yesos. La cirugía se reprogramó para el 19 de septiembre de 2001. De la documentación médica generada durante el proceso de admisión se desprende que Arenas sería sometido a un procedimiento quirúrgico denominado como una fusión derecha e izquierda. Arenas entró a Sala de Operaciones bajo el entendimiento de que se le iban a practicar ambas operaciones. No fue así. Solamente fue operado en su pie izquierdo. No existe explicación alguna en el expediente médico de la razón por la cual no se operó el pie derecho.

El 30 de agosto de 2002 Arenas presentó demanda de daños y perjuicios por impericia médica contra la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM) y la Universidad de Puerto Rico. Alegó:

  1. La omisión en diagnosticar la fractura en el pie derecho resultó en la omisión de tratamiento y manejo adecuados de la misma, lo cual constituye negligencia médica por parte de todo el personal médico de las instituciones que proveyeron servicios médicos al Sr. Arenas, directamente o por contrato.

  2. La omisión en el diagnóstico y tratamiento creó complicaciones en el paciente, agravó su condición al punto de que presenta pérdida de hueso que requerirá una operación y convalecencia adicional prolongada, aparte del dolor crónico del que viene padeciendo, todo lo cual lo ha dejado en un estado de incapacidad que le ha imposibilitado cuidar de sí y de llevar una vida normal, ocasionándole graves e intensos daños, angustias y sufrimientos mentales, además de daños económicos.

  3. Como resultado de la negligencia del Hospital Municipal, del Hospital Universitario, Centro Médico y/o A.S.E.M., sus respectivos empleados, agentes y/o contratistas, la condición del Sr. Arenas se empeoró al punto de que no pudo caminar ni guiar, teniendo que transportarse en sillón de ruedas y ambulancia, para sus citas médicas.

  4. Es muy probable que no vuelva a caminar y que tenga que depender de un sillón de ruedas para el resto de su vida. La condición actual del Sr. Arenas le ha impedido regresar a su trabajo y se lo impedirá por un tiempo sustancial en el futuro, lo cual le representa una pérdida de ingresos considerable.

  5. A consecuencia de la negligencia de Hospital Municipal, del Hospital Universitario, Centro Médico y/o A.S.E.M., sus respectivos empleados, agentes y/o contratistas y demás demandados, la parte demandante sufrió y sufrirá graves daños y angustias mentales, pues toda su vida se ha visto cambiada por la misma. Entre los daños emocionales más intensos sufridos por el Sr. Arenas se encuentra el que éste es quien tiene bajo su cuido diario a su hija menor de edad y por esta lamentable situación se ha visto imposibilitado de darle el cuido y la compañía que su hija necesita y al que la tiene acostumbrada. La posibilidad de que no pueda volver a tener la independencia necesaria para volver a llevar una vida normal propia y junto a su hija, le crea graves angustias y sufrimientos mentales.

Nótese que esa demanda nada alega sobre la condición de la pierna izquierda. Del récord se desprende que, por una condición de grave infección relacionada con su diabetes y complicada por el habito de fumar, hubo que amputarle el pie izquierdo a Arenas en el año 2003. La demanda es anterior a todo eso.

Luego de largos trámites procesales, se celebró el juicio. Ambas partes presentaron peritos. Por la importancia de las evaluaciones periciales en el caso, resumimos sus conclusiones más importantes.

La doctora Claudia M. Lorenzo declaró como perito de Arenas. Ella posee una certificación del “American Board of Quality Assurance Utilization Review Physicians” con una sub-especialidad en manejo de riesgos. Esta especialidad se dirige a la evaluación de expedientes médicos para asegurar la calidad de servicios brindados al paciente. Su experiencia de trabajo incluye asesoramiento y consultoría a facultades médicas de distintos hospitales en el área de uso y calidad de servicios brindados al paciente. Tiene veintidós años de experiencia como médico generalista. Apoyó su opinión en tratados médicos reconocidos en la enseñanza de la rama de la ortopedia.

El informe de la doctora Lorenzo concluyó, en esencia, lo siguiente:

1- Que se trata del caso de un paciente de 36 años quien fue víctima de un accidente de autos el 31 de julio del 2001 a las 7:30 p.m.

2- Que el paciente fue evaluado el 31 de mayo del 2001 en la Sala de Emergencia del Hospital Universitario de Río Piedras donde le diagnosticaron múltiples traumas corporales.

3- Que recibió trauma en la pierna izquierda, al examen físico presentaba una laceración profunda en el tobillo izquierdo, múltiples heridas en la cara y tobillo derecho. Los diagnósticos eran traumas múltiples, laceración del tobillo izquierdo. Posible fractura del tobillo izquierdo, trauma facial, abdominal trauma.

4- Que se le ordenó radiografías de la pelvis, ambas extremidades inferiores tales como tobillos y rodillas.

5- Que no existe evidencia en el expediente médico de los resultados de las mismas.

6- Que surge del expediente médico que el paciente fue hospitalizado el 1 de julio del 2001 y llevado a la Sala de operación ese mismo día con un diagnóstico de dislocación del tobillo izquierdo con fractura abierta bimaleolar y del talus.

7- (…)

9- Que pese el paciente tenía trauma en el tobillo derecho sólo se intervino quirúrgicamente el tobillo izquierdo.

10- Que el 19 de septiembre de 2001 el paciente se hospitalizó en el Hospital Universitario, los diagnósticos eran: dolor en el pie izquierdo y fractura del hueso navicular y dislocación del pie derecho. Los procedimientos debieron realizarse fueron; Fusión subtalar del tobillo derecho y fusión pantalar del tobillo izquierdo.

11- (…)

14- Que el Hospital Universitario de Río Piedras fue negligente al diagnosticar la fractura del tobillo derecho y omitir el tratamiento adecuado pese a que el 19 de julio 2001 el paciente se hospitalizó para el tratamiento adecuado de dicha fractura. Por razones que se desconocen no se realizó.

15- Que al presente el paciente aún está en tratamiento para el tobillo derecho.

Tomamos de las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia...

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