Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Marzo de 2011, número de resolución KLRA201000997

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000997
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011

LEXTA20110324-018 Hernández Ramos v. Policía de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL
AGENTE WILBERTO HERNÁNDEZ RAMOS #18,999
Recurrido
v.
POLICÍA DE PUERTO RICO
Recurrido
KLRA201000997
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Comisión de Investigación, Procedimiento y Apelación (CIPA) CASO NÚM.: 08-P-114 SOBRE: Expulsión

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A1

En San Juan, Puerto Rico a 24 de marzo de 2011.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Policía de Puerto Rico (la Policía), por conducto de la Oficina de la Procuradora General, y nos solicita que revisemos una resolución emitida el 2 de octubre de 2009 por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA). Mediante dicho dictamen la CIPA modificó la sanción de expulsión impuesta por el Superintendente a 150 días de suspensión de empleo y sueldo.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 23 de octubre de 2006 la Policía formuló cargos contra el señor Wilberto Hernández

Ramos (señor Hernández) por violación al Artículo 14, Sección 14.5, Faltas Graves Núm. 1, 14 y 27 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico.2 La investigación realizada reveló que:3

[E]l 22 de junio de 2006, a las 5:15 p.m., en la Carr. 951 intersección 874 del Barrio la Central en Canóvanas, mientras usted [el señor Hernández] manejaba el vehículo marca Ford, modelo Acrostan, año 1987, tablilla BNT-648, no se detuvo ante la señal de PARE, razón por la que intervinieron con usted el Agte. Carlos Colón Santiago, placa #24618, y el Insp. Juan Sergio Rubín, placa #4-10593, adscrito al Cuartel del Distrito de Canóvanas.

Durante la referida intervención ambos oficiales se percataron que el marbete que llevaba pegado en el cristal delantero del vehículo era falso, razón por la que se ocupó el vehículo, justo con la tablilla y se le expidieron varios boletos por violación a la Ley de Tránsito.

En vista de lo anterior, el 6 de noviembre de 2006 el Superintendente de la Policía (el Superintendente) le informó al señor Hernández

que se proponía expulsarlo del Cuerpo Policíaco. Añadió, que tenía derecho a solicitar una vista administrativa ante un Oficial Examinador.

El 7 de noviembre de 2006 el señor Hernández solicitó la celebración de una vista administrativa. La misma fue pautada para el 17 de julio de 2007. Llegado el día, las partes expusieron sus respectivos argumentos. Luego de evaluada y analizada la evidencia presentada, el 14 de agosto de 2007 el Oficial Examinador concluyó que procedía la expulsión del señor Hernández de la Policía. El 30 de agosto de 2007 el Superintendente confirmó la sanción antes mencionada y le notificó sobre su derecho a apelar ante la CIPA.

El 26 de septiembre de 2007 el señor Hernández presentó su apelación ante la CIPA. Luego de varios trámites procesales, el 21 de mayo de 2009 se celebró la vista administrativa. El 2 de octubre de 2009 la CIPA emitió una resolución, modificando la sanción de expulsión impuesta por el Superintendente por 150 días de suspensión de empleo y sueldo. Tomó en consideración los siguientes hechos:

  1. El 22 de junio de 2006, el apelante Agte. Wilberto Hernández Matos #18999 (en adelante, “el Apelante”), se desempeñaba como agente adscrito al Cuerpo de Seguridad, área de Carolina.

  2. Para la fecha de los alegados hechos, el Apelante era dueño de dos vehículos de motor. Una Ford Pick Up

    250 del año 1989, la cual se encontraba con los frenos dañados y una guagua Ford Aerostar, la cual no tenía marbete.

  3. Las hijas del Apelante solían jugar a menudo en la Ford Aerostar

    que se encontraba sin marbete en su casa y como parte de dicha diversión fueron ellas las que inocentemente colocaron copia fotostática

    del marbete en el parabrisas delantero de la Ford Aerostar.

  4. En horas de la tarde su esposa la Sra. María Rodríguez Sánchez se percata de que no cuenta con sus medicamentos para tratar su condición de cáncer.

  5. El Apelante ante la severidad de la situación y el riesgo que conllevaría el que su esposa no tuviera sus medicamentos para el cáncer procede a utilizar la guagua Ford

    Aerostar, que varios días atrás le habían reparado la transmisión, aun conociendo que la misma no tenía marbete.

  6. Al momento de dirigirse hacia la farmacia en busca de los medicamentos para su esposa, se estaba llevando a cabo una campaña de tránsito. En ese preciso momento, el Apelante no se detuvo ante la señal de pare, razón por la que los agentes Juan E. Rubín

    y Carlos Colón Santiago le ordenaban detenerse.

  7. Durante la intervención ambos oficiales se percataron que el marbete que llevaba adherido en el parabrisas delantero del vehículo de motor era copia de un marbete, razón por la cual se ocupó el vehículo, junto con la tablilla y se le expidieron los correspondientes boletos por violación a la ley de tránsito.

    …

    En lo que se refiere a su determinación de desproporción en la sanción disciplinaria concluyó que:

    Mediante el desfile de pruebas presentado por ambas partes, quedo [sic] demostrado que el Apelante no falsifico [sic] el marbete de su vehiculo [sic] de motor. Por lo que, si analizáramos detenidamente el caso de autos, estaríamos ante una expulsión de la Policía de Puerto Rico por el simple hecho de haber manejado su vehículo de motor sin marbete. Si bien reprochamos las acciones del Apelante ante esta situación, no es causal suficiente pata tomar la drástica determinación de expulsarlo de la Policía de Puerto Rico.

    …

    Hernández Ramos #18999, actuó justificadamente, como un buen padre de familia, por lo que consideramos que en proporción a la conducta demostrada y probada, el castigo aplicado es excesivo ameritando que se modifique el castigo de expulsión.

    Oportunamente, la Policía presentó una moción de reconsideración, la cual fue denegada el 1 de septiembre de 2010.

    II.

    Inconforme con el dictamen recurre ante nos la Procuradora General alegando que la CIPA cometió el siguiente error:

    Erró la Comisión de Investigación, Procedimiento y Apelación (C.I.P.A.), al modificar la sanción de expulsión impuesta por la Policía de Puerto Rico por una suspensión de ciento cincuenta (150) días de empleo y sueldo, fundamentándose en factores que son irrelevantes y contrarios a Derecho; y al no tomar en consideración la evidencia sustancial obrante en el récord la cual ataba al recurrido con la comisión de las faltas graves que le fueron imputadas.

    En síntesis, la Procuradora General plantea que la CIPA incidió al modificar la sanción de expulsión impuesta por el Superintendente por una suspensión de 150 días de empleo y sueldo.

    III.

    -A-

    La CIPA fue creada mediante la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, 1 L.P.R.A. sec. 171 et seq., con el propósito de establecer un foro exclusivo para apelar los casos en que se encontrara incurso en mal uso o abuso de autoridad a cualquier empleado de la Rama Ejecutiva facultado para realizar arrestos. Arocho v. Policía de P.R., 144 D.P.R. 765, 769-770 (1998).

    La Ley Núm. 32, supra, fue enmendada por la Ley Núm. 23 de 16 de julio de 1992, 1 L.P.R.A. sec. 172, con el fin de reconocerle jurisdicción apelativa exclusiva a la CIPA en las siguientes circunstancias: (1) sanciones impuestas por la autoridad nominadora en respuesta a una imputación de mal uso o abuso de poder, y; (2) medidas disciplinarias impuestas con relación a la comisión de faltas leves o graves al Reglamento de la Policía o de otros foros administrativos que tengan reglamentaciones análogas. 1 L.P.R.A. sec. 172(2). La CIPA cuenta con la autoridad expresa en ley para confirmar, revocar o modificar la determinación apelada, o inclusive para imponer cualquier sanción que el organismo facultado para sancionar hubiese impuesto originalmente. Ramírez v. Policía de P.R., 158 D.P.R. 320, 333 (2002).

    Dentro de su facultad apelativa, la CIPA tiene la obligación de celebrar una vista administrativa, en la que podrá escuchar toda la prueba que desfiló ante el Superintendente y dirimir la credibilidad de los testigos. Por lo que, dicho organismo administrativo puede arribar a determinaciones de hechos o conclusiones de derecho diferentes a las del Superintendente. Arocho v. Policía de P.R., supra, a las págs. 770-751.

    -B-

    La Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, 25 L.P.R.A. sec. 1001 et

    seq., faculta al Superintendente para determinar por reglamento la organización y administración de la Policía, así como las obligaciones, responsabilidades y conducta de sus miembros, empleados civiles, policías auxiliares, entre otros. Igualmente, el Artículo 23 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como Ley de la Policía de Puerto Rico (Ley Núm. 53), 25 L.P.R.A. sec. 3122, le confiere facultad al Superintendente para determinar, mediante reglamento, las faltas de los miembros de la Fuerza policíaca, las cuales estarán clasificadas como graves o leves. El inciso (b)(2) del artículo aludido dispone que el “castigo a imponerse por faltas graves podrá ser uno de los siguientes: reasignación de funciones o reubicación, traslado, expulsión permanente del Cuerpo, degradación o suspensión de empleo sin sueldo por un período no mayor de cinco (5) meses.” Id.

    En cumplimiento con dicho mandato, el Superintendente aprobó el Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, Reglamento Núm. 4216 de 11 de mayo de 1990 (Reglamento Núm. 4216), mediante el cual se reiteró el principio de que dicho funcionario tiene la facultad de imponer sanciones disciplinarias a un miembro del Cuerpo Policíaco cuya conducta estuviese en contravención a sus normas. Ramírez v. Policía de P.R., supra. Las reglas que rigen la Policía señalan la conducta...

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