Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Marzo de 2011, número de resolución KLRA200800975

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800975
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011

LEXTA20110324-022 Caribbean Tomotherapy, P.S.C. v. Depto . de la Salud; Manatí Managed Care, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

CARIBBEAN TOMOTHERAPY, P. S.C.
Recurrente
V
DEPARTAMENTO DE SALUD; MANATÍ MANAGED CARE, INC.
Recurridos
KLRA200800975
Revisión Judicial, procedente del Departamento de Salud NÚM. 070-03-086 SOBRE: CERTIFICADO DE NECESIDAD Y CONVENIENCIA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, el Juez Vizcarrondo Irizarry y el Juez Hernández Sánchez.

Hernández

Sánchez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a__24___de marzo de 2011.

Caribbean Tomotherapy, P.S.C., nos solicita que dejemos sin vigor la determinación del Departamento de Salud que concedió a la recurrida Manatí Managed Care, Inc., un Certificado de Necesidad y Conveniencia para el establecimiento de un centro de radioterapia en el Municipio de Bayamón. La recurrente Caribbean Tomotherapy plantea que la decisión del Departamento de Salud es ilegal, arbitraria y caprichosa porque, según opina, no está respaldada por la evidencia que fue presentada durante los dos días de vista en su fondo.

Luego de evaluar con detenimiento los argumentos de ambas partes a la luz del derecho aplicable, la transcripción de la prueba oral y la exposición narrativa del testimonio de dos de los testigos que presentó Manatí Managed Center, que no quedaron grabados en los procedimientos que se llevaron a cabo ante la agencia, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

Los hechos que dieron origen al presente recurso no están en controversia.

En agosto de 2007 Manatí Managed Care

solicitó un Certificado de Necesidad y Conveniencia ante el Departamento de Salud para establecer un centro de radioterapia en la Región Noreste del país, específicamente, en la Urb. Hermanas Dávila, Calle Marginal, 5ta. Sección, Núm. 4, al lado del Hospital Matilde Brenes en Bayamón. De conformidad con la reglamentación existente, el Departamento de Salud publicó un anuncio en un periódico local que alertó a la comunidad en general sobre la intención de Manatí Managed Care de establecer el referido centro.

Oportunamente, la recurrente Caribbean Tomotherapy solicitó intervenir en calidad de opositora, lo cual fue autorizado por la agencia. De los documentos sometidos surge que la recurrente, en esencia, se proponía demostrar que no debía establecerse un nuevo centro de radioterapia en la referida zona porque, según entendió, la demanda en el mercado no lo justificaba.1 Caribbean Tomotherapy es, actualmente, el único centro de radioterapia localizado en la misma región donde ubicaría el centro que Manatí Managed Center propuso.

Luego de los trámites procesales de rigor, la agencia celebró vista en su fondo durante los días 24 de enero y 5 de febrero de 2008. La recurrida Manatí Managed Center

presentó el testimonio de los siguientes seis testigos: señor Ángel Álvarez, coordinador de proyectos; Dr. Luis Báez Díaz, presidente de Manatí Managed Care; Dr. Víctor Marcial; la Dra. Vanessa Marcial; Arq.

Luis Estévez; señor Vladimir

Rivera Camacho, perito-economista; y el señor Nelson González, representante de FirstBank. La recurrente Caribbean

Tomotherapy, por su parte, presentó un único testigo, a saber, el Dr. Pedro A. Serrano Ojeda, presidente de la institución.

Con arreglo a la prueba documental y testifical

que le fue presentada, la oficial examinadora que presidió los procedimientos determinó que la recurrida Manatí Managed Care cumplía con todos los requisitos reglamentarios para establecer el centro de radioterapia propuesto. La Secretaria del Departamento de Salud, poco después, acogió favorablemente la recomendación de la oficial examinadora y emitió una resolución en la que otorgó el certificado solicitado.

Al emitir su recomendación, la oficial examinadora, además, tomó conocimiento oficial del informe que recomendó la propuesta de la recurrente Caribbean Tomotherapy para el establecimiento del centro de radioterapia que ahora opera. Al hacer referencia a este informe, la oficial examinadora indicó que, en ese entonces: “el opositor estimó sus ingresos en una cantidad promedio de 15 pacientes al mes y según dicho volumen el proyecto era viable económicamente; está claro que la operación hasta la fecha (siete meses) ha superado las expectativas iniciales (120 pacientes)”. De igual modo, la oficial examinadora hizo constar que la recurrente no presentó prueba pericial para respaldar sus contenciones o refutar el estudio de viabilidad que Manatí Managed Care presentó a través de su perito economista.

De la resolución emitida por el Departamento de Salud que acogió la recomendación de la oficial examinadora, recurre Caribbean

Tomotherapy ante nos. Aduce que la prueba que obra en el expediente administrativo no respalda las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho de la oficial examinadora. En particular, Caribbean Tomotherapy señala que Manatí Managed Care no demostró que la recurrente, de conformidad con la reglamentación aplicable, reciba actualmente 500 pacientes o más. Indica, además, que en su testimonio, la radióloga Marcial demostró desconocer los términos bajo los cuales ofrecerá sus servicios. También plantea la recurrente que el informe que Manatí Managed Care presentó no consideró un sinnúmero de factores relevantes que demuestren la viabilidad de la facilidad propuesta, a saber: lo relacionado al salario de los radioterapeutas; los gastos de renta; la construcción de los “bunkers” y su densidad; el peso de las máquinas; y el grosor de las paredes de la facilidad propuesta.

Con el beneficio del alegato de la recurrida Manatí Managed

Care, resolvemos.

II

-A-

La Ley 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec.

334 et seq., conocida como la Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, se adoptó para asegurar la planificación ordenada de las facilidades y servicios de salud en Puerto Rico.

Dicha ley establece la facultad del Secretario de Salud para otorgar certificados de necesidad y conveniencia para el establecimiento de nuevas facilidades de salud, cuando ello sea necesario y conveniente para la población que dichas facilidades van a servir, siempre que no se afecten indebidamente los servicios existentes. Lab. Inst.

Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen, 149 D.P.R.

121, 127 (1999).

Nuestro Tribunal ha reiterado que el certificado de necesidad y conveniencia es un mecanismo de planificación mediante el cual el Secretario de Salud formula e implanta, a la vez, la política pública sobre los servicios de salud. Es decir, cuando el Secretario de Salud otorga o deniega un certificado de necesidad y conveniencia, no sólo concede o deniega un permiso para operar una facilidad de salud, sino que planifica el desarrollo de éstas en las distintas áreas regionales establecidas. Ruiz Hernández

v. Mahiques, 120 D.P.R. 80, 89 (1987); Lab. Inst. Med.

Ava. v. Lab. C. Borinquen, 149 D.P.R. a la pág. 132.

La Ley 2, antes citada, contiene disposiciones específicas y rigurosas que el Secretario debe observar durante las varias etapas del proceso de conceder o denegar los certificados requeridos. Así, el Art. 3, 24 L.P.R.A.

sec. 334b, preceptúa que el Secretario de Salud establecerá mediante reglamento los criterios que habrán de guiar su facultad decisional. El citado artículo indica, además, que al establecer tales criterios, el Secretario tomará en consideración: (1) las guías generales establecidas en la ley federal; (2) las establecidas en la propia Ley Núm. 2; y (3) la política pública y estrategia de desarrollo adoptada por la Junta de Planificación de Puerto Rico, incluyendo el Plan de Desarrollo Integral. El aludido Art. 3 señala que entre los criterios que el Secretario establecerá, “entrarán los siguientes”:

(1) La relación entre...

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