Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2011, número de resolución KLCE20101503

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20101503
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011

LEXTA20110325-013 ELA de P.R. v. Caribe Tecno, S.E.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE RECREACIÓN Y DEPORTES PETICIONARIOS V. CARIBE TECNO, S.E. RECURRIDO KLCE201001503 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan NÚM. K AC2009-1152 (803) SOBRE: REVISIÓN DE LAUDO

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández Sánchez

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de marzo de 2011.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, nos solicita que revisemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia en la cual se denegó la solicitud de revocación de un laudo de arbitraje.

Por los fundamentos que exponemos a continuación se expide el auto de certiorari y se confirma la resolución recurrida.

I.

Caribe Tecno fue el licitador agraciado para construir la nueva sede del Departamento de Recreación y Deportes (Departamento). Luego de un proceso de negociación, la

subasta se adjudicó el 13 de abril de 2004, por la suma de $16,177,255.

En el contrato de construcción se incluyeron las condiciones generales para la ejecución del proyecto. Las partes acordaron que cualquier disputa contractual sería resuelta por medio del mecanismo de arbitraje. No se pactó que la controversia sujeta a arbitraje se resolvería conforme a derecho.

En el contrato, Caribe Tecno

y el Departamento también estipularon que los posibles impases

que surgieran en el proceso de negociación de un trabajo que no estuviere originalmente contemplado en el proyecto, se resolverían mediante el mecanismo de force account. De esta forma, Caribe Tecno realizaría los trabajos incluidos en las órdenes de cambio (change orders), y su compensación estaría sujeta a las fórmulas pactadas por las partes.1

Según las especificaciones del Departamento, la construcción del proyecto comenzaría el 16 de junio de 2004 y se realizaría en 720 días calendario. La fecha que inicialmente se dispuso para la terminación del proyecto fue el 6 de junio de 2006.

Durante el proceso de construcción, se generaron varias órdenes de cambio por parte del dueño de la obra, lo que provocó un aumento en el costo inicial del proyecto y varias extensiones en la fecha de terminación. Las extensiones se concedieron como resultado de un complicado y azaroso proceso de negociación entre el Departamento y Caribe Tecno. La obra fue sustancialmente

construida el 12 de septiembre de 2008.

En el ínterin, surgieron discrepancias por la demora en la terminación de la obra y el rediseño de un sistema eléctrico. Mediante la orden de cambio núm. 11, el Departamento modificó el sistema de iluminación para incorporar otras lámparas en un área específica del plano. Ante las disputas que surgieron en el proceso de negociación del nuevo rediseño eléctrico y la demora en la construcción, Caribe Tecno presentó una demanda de arbitraje.

Caribe Tecno y el Departamento especificaron las controversias que se resolverían en el proceso de arbitraje mediante un pacto de sumisión suscrito el 16 de octubre de 2006.

El pacto de sumisión fue posteriormente enmendado para incorporar otras controversias pendientes de resolución. Esencialmente, las partes incluyeron las controversias relacionadas con la orden de cambio núm. 11 y los daños alegadamente causados por la demora en la construcción, entre otros asuntos.

Los árbitros tenían que resolver quién era el culpable por la demora en la construcción, si Caribe Tecno era acreedora de un tiempo adicional para terminar la obra y si el Estado tenía que compensarle los costos por la dilación. Las partes también acordaron que el panel resolvería cualquier disputa que surgiera en el descubrimiento de prueba.2

Luego de la celebración de varias vistas, las partes presentaron una estipulación, el 30 de junio de 2007, en la que acordaron transigir ciertas reclamaciones objeto de la controversia. En la referida estipulación, el Departamento le concedió a Caribe Tecno

una extensión de 316 días calendarios hasta el 31 de enero de 2008 y le pagaría $1,929,260 por los cambios ordenados en el trabajo eléctrico.3

En la estipulación, el Departamento aceptó que el atraso era excusable, pero no era necesariamente compensable

en daños por demora. Caribe Tecno, por su parte, no renunció a la adjudicación del tiempo adicional solicitado para la ejecución de la obra. Como resultado de la estipulación, lo que restaba por resolver era lo relacionado con el tiempo adicional solicitado por Caribe Tecno, y la adjudicación de los alegados costos y daños causados por la demora.

El panel de árbitros celebró un total de 26 vistas.

Ambas partes tuvieron la oportunidad de presentar prueba testifical, pericial y documental para evidenciar sus respectivas alegaciones. Se llevó a cabo una inspección ocular del proyecto el 13 de mayo de 2008. Durante el proceso, el panel de árbitros emitió dos laudos parciales y un laudo final.

Surge del laudo final, emitido el 25 de junio de 2009, que el panel de árbitros responsabilizó al Departamento por los costos y daños ocasionados por la dilación en la negociación del nuevo trabajo eléctrico y otros asuntos pertinentes a la ejecución del proyecto. El panel de arbitraje ordenó que el Estado le pagara a Caribe Tecno S.E. la suma de $4,929,427 por los costos y daños ocasionados por la dilación en las negociaciones y ejecución de un proyecto de construcción.

Al evaluar la responsabilidad del Departamento, el panel de arbitraje dispuso lo siguiente:

[E]l Panel de Árbitros le ha dado gran peso a la ausencia de implementar por parte del DRD el mecanismo de administración delegada (“force account”) provisto en el contrato para precisamente resolver impases

en la negociación de un trabajo adicional. Ciertamente, la negativa de la inspección contratada de implementar lo que es parte del contrato constituye un claro incumplimiento del mismo, el cual a su vez tuvo un gran impacto en la ejecución. Igualmente, la pretensión de información exhaustiva de datos para las negociaciones más allá de lo que es uso y costumbre y lo que disponía el contrato, no permitió concluir negociaciones para las modificaciones en tiempos razonables para no impactar la ejecución o reducir su impacto, lo que se agravó ante la negativa de implementar el “force account”. Es de notar que la prueba demostró que en ocasiones se devolvieron cotizaciones y sus documentos de apoyo sin que mediara un mínimo razonable de estudio.

….. (Citas omitidas)4

Evaluada la voluminosa prueba documental...

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