Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2011, número de resolución KLCE201001820

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001820
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011

LEXTA20110325-016 Seamount Corporation

v. J.C. Cycling Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

SEAMOUNT CORPORATION Demandante-recurrido v. J.C. CYCLING CORPORATION, ET AL Demandados-peticionarios KLCE201001820 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC03-5249 (903) SOBRE: INCUMP. DE CONTRATO, COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Juez Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2011.

Comparece la Sra. Nora M. Quiñones Alvarado

(peticionaria) quien recurre de una Resolución que dictó el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, el 24 de noviembre de 2010 y notificada el 29 de noviembre de 2010, en la cual denegó una solicitud para que se anulase una sentencia dictada en rebeldía, fundamentada en la falta de notificación adecuada. La peticionaria presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue denegada el 6 de diciembre, notificada el 7 de diciembre de 2010.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y analizados los autos conforme el Derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari

solicitado y CONFIRMAR la determinación recurrida. Exponemos:

I.
Hechos

El 5 de agosto de 2003, Seamount Corporation

(recurrida) presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra J. C. Cycling Corporation, el Sr. Jorge Luis Nazario Ortiz

(Nazario), la Sra. Nora M.

Quiñones Alvarado (peticionaria), la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos y otros.1

La demanda se ampara en un contrato efectuado el 25 de octubre de 2000 entre Seamount Corporation y J.C. Cycling Corp., representada por su presidente Nazario. Bajo dicho contrato J.C Cycling corp. abriría una tienda con el nombre de Ciclomundo y Seamount

le ofrecería todos los productos y/o mercancía 2

En la demanda, la recurrida reclamó la suma de $90,683.18 correspondiente a facturas para la entrega de mercancía para el negocio Ciclomundo, más la suma de $10,404.48 por concepto de intereses devengados, la cual continuaría aumentando, $33,358.93 por concepto de honorarios de abogado, más las costas y gastos relacionados a las gestiones de la demanda.3

La demanda hace referencia a una Declaración Jurada que suscribió el Sr. Orlando Pita Rodríguez, presidente de Seamount Corporation, el 14 de julio de 2003, en la cual informó que entregó mercancía a J.C. Cycling en su tienda en Ponce entre los meses de octubre de 2001 y diciembre de 2002, la cual no se ha pagado.4

Previo a ello, el 30 de mayo de 2003 el Sr. Jorge Luis Nazario, en consideración al acuerdo entre Seamount Corp. y J.C. Cycling para la venta de mercancía, suscribió un pagaré de garantía personal en la cual se obligaba individualmente a satisfacer a Seamount Corporation, la suma principal de cuarenta y un mil trescientos sesenta y dos dólares con treinta y tres centavos ($41,362.33) con intereses a partir de la fecha de vencimiento a razón de dieciocho por ciento (18%) anual sobre el balance impagado de esta obligación en todo caso de incumplimiento y los honorarios de abogado incurridos en las gestiones de cobro de la deuda.”5

Las partes demandadas, incluyendo la peticionaria, fueron emplazadas el 17 de agosto de 2003 en su residencia.6

Las partes demandadas no comparecieron al litigio y la parte recurrida, Seamount Corporation, solicitó la anotación de rebeldía.7

Se anotó la rebeldía y luego de varios trámites procesales, se celebró vista en rebeldía el 8 de junio de 2004 sin la asistencia de la parte demandada. La parte demandante presentó prueba testifical y documental.8

La sentencia se dictó el 4 de agosto de 20049 y se notificó el 17 de agosto de 2004.10

En la Sentencia declaró “Ha Lugar la demanda y condenando a los codemandados

J. C. Cycling, Corp., Jorge Luis Nazario

Ortiz, Nora Milagros Quiñones Alvarado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éstos solidariamente a pagarle a la parte demandante la suma de $90,683.18 por concepto de principal, más intereses anuales al 18% según lo pactado mediante pagaré en cuanto a la suma de $41,362.33 del total del principal de la deuda y al 5.00% sobre el balance del principal de la deuda-$49,320.85-y la cantidad de mil dólares $1,000 de honorarios de abogado.”11

El 17 de agosto de 2004, la secretaría del Tribunal de Primera Instancia envió la notificación de la Sentencia a Jorge L. Nazario, Nora Quiñones y la sociedad legal de gananciales. La dirección que utilizó fue la dirección física que surgía del emplazamiento. La notificación fue devuelta por el correo debido a un error en la dirección (“insufficient address”).12

El TPI indica en la página 6 de la Resolución de la cual se recurre que “a pesar de que la notificación se envió a una dirección postal incorrecta, surge claramente del expediente que la Secretaría del Tribunal notificó a la última dirección conocida de la codemandada.”

Ante la devolución de las notificaciones de los demandados, el 16 de octubre de 2006, notificada el 18 de octubre de 2006 el TPI, ordenó la notificación de la sentencia mediante la publicación de edicto. Dicha notificación también fue enviada a la parte demandada Jorge L. Nazario, Nora Quiñones y la sociedad legal de gananciales y según sobre del correo llegó devuelta por “insufficient

address”13.

Según resolución del TPI, la parte demandante-recurrida

publicó la sentencia por edictos los días 20 y 27 de febrero de 2007.14

El 7 de mayo de 2010 a mas de 3 años de haberse publicado la sentencia- la señora Quiñones presentó una Moción de Nulidad de Sentencia, Falta de Notificación Adecuada, Relevo de Sentencia y Reconsideración, en la cual solicitó que se dictara una “Resolución declarando que la Sentencia dictada el 4 de agosto de 2004 no es final y firme y a su vez solicitó que se eliminara la anotación en el Registro de la Propiedad, Sección I de Caguas, Libro de Sentencias Núm. 2, Tomo 272, folio 91, que afecta la Finca 57,963, inscrita al Folio 71 del Tomo 1,696 y disponiendo los procedimientos ulteriores que estime necesarios para el manejo posterior de este proceso judicial, así como cualquier otro remedio que en derecho proceda.”

En dicho escrito la peticionaria alegó que se enteró recientemente de la sentencia dictada en rebeldía en su contra “la cual apareció de un estudio de título efectuado sobre su residencia.”15

La parte recurrida se expresó el 16 de junio de 2010 mediante Oposición a Moción Solicitando Nulidad de Sentencia, Falta de Notificación Adecuada, Relevo de Sentencia y Reconsideración.16

Dado el hecho de que se había trabado una controversia entre las partes litigantes en torno al diligenciamiento del emplazamiento de la codemandada Nora

Quiñones Alvarado, el TPI ordenó la celebración de una vista evidenciaria que se citó y celebró el 22 de noviembre de 2010.17

Luego de celebrada la vista, el TPI emitió una resolución el 24 de noviembre de 2010, notificada el 29 de noviembre de 2010 y determinó, que la peticionaria fue emplazada y que “la sentencia dictada en este caso fue debidamente notificada y es, a esta fecha, final y firme.”18

El 1 de diciembre de 2010, la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando Reconsideración, en la cual no se cuestionó el emplazamiento, pero sí indicó en torno a la notificación de la sentencia que “en vista de su inadecuada notificación, la sentencia dictada en rebeldía en este caso no puede ejecutarse por no ser final y firme.” Solicitó entonces que se dictara orden decretando que la sentencia dictada en rebeldía aun no es final y firme y ordenando que se notifiquen adecuadamente.

Mediante orden del 6 de diciembre, notificada el 7 de diciembre de 2010 el Tribunal dispuso “sin lugar”, a la Moción Solicitando Reconsideración.19

El 29 de diciembre de 2010 la parte peticionaria presentó una Petición de Certiorari en la cual hizo el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al Determinar que una parte demandada, de identidad conocida y de la cual se conocía su lugar de residencia, en el cual había sido emplazada mediante diligenciamiento

personal al inicio del litigio, pueda ser notificada por edictos de una sentencia dictada en rebeldía en su contra, sin haberse acreditado intento alguno de localizar a la persona en su lugar de residencia para diligenciar personalmente la notificación de la sentencia.

El 16...

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