Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2011, número de resolución KLCE201100248

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100248
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011

LEXTA20110325-019 Banco Popular de P.R. v. Delgado Agosto

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Peticionario v. ÁNGEL LUIS DELGADO AGOSTO Y OTROS Recurridos
KLCE201100248
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm.: HSCI201000625 Sobre: COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Feliberti

Cintrón.

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2011.

El Banco Popular de Puerto Rico (peticionario), comparece mediante el recurso de Certiorari

de epígrafe y nos solicita la revisión de la Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI) el 11 de febrero de 2011, notificada y archivada en autos el 14 de febrero de 2011. Por medio de este dictamen, el TPI ordenó al peticionario que cumpliera con la Orden dictada el 14 de diciembre de 2010, que a su vez, ordenó que en un término de 30 días éste cumpliera con la Orden dictada el 30 de noviembre de 2010, en la cual se le requirió que en un plazo de 30 días presentara el dictamen emitido por el juez de la Corte de Quiebras del Distrito de Puerto Rico en la que se dejó sin efecto la orden de paralización en lo que respecta al caso de autos.

Este Tribunal puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”, conforme permite la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

Por los fundamentos que a continuación expresamos, expedimos el auto de Certiorari solicitado y revocamos la resolución recurrida.

I.

El 26 de mayo de 2010, el peticionario presentó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra Ángel Luis Delgado Agosto, Francisca Meléndez

González y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en conjunto, recurridos). Alegó que los recurridos le adeudaban la cantidad de $51,646.79 por concepto del pago del préstamo personal número 10100112711010101, el cual había sido garantizado con una hipoteca sobre un inmueble sito en el barrio Candelario Abajo del municipio de Humacao.

Además, solicitó la suma de $5,300 por costas y honorarios de abogados.

No obstante, el 12 de noviembre de 2009, los recurridos habían presentado una solicitud voluntaria de quiebra bajo el Capítulo 13 de la Ley de Quiebras, 11 U.S.C. sec. 1301 et

seq. (Caso número 09-09720-ESL). Por esta razón, el 1 de julio de 2010, el peticionario solicito al TPI que se paralizaran los procedimientos en el caso de autos, en virtud de la sección 362 (a) de la Ley de Quiebras.

El 2 de agosto de 2010, el TPI dictó

Sentencia en la cual decretó la paralización de los procedimientos de la demanda de epígrafe y reservó expresamente su jurisdicción para ordenar la reapertura del caso, a solicitud de parte, en caso de que la paralización concedida a tenor con la Ley de Quiebras, 11 U.S.C. sec. 362, fuere denegada con posterioridad a la fecha en que se emitió la Sentencia.

El 18 de noviembre de 2010, el peticionario presentó Escrito solicitando [sic]

reapertura radicando [sic] segunda demanda enmendada. Alegó que durante la vista celebrada el 25 de agosto de 2010, ante el Tribunal de Quiebras del Distrito de Puerto Rico, el juez que preside los procedimientos levantó la paralización sobre esa parte. Así, solicitó al TPI la reapertura del caso y la continuación de los procedimientos. El peticionario incluyó con su solicitud una copia de la Minuta del 25 de...

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