Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2011, número de resolución KLCE200901558

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901558
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011

LEXTA20110328-006 Pueblo de P.R. v. Charriez

Arroyo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE Bayamón

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
v.
ANTONIO CHARRIEZ ARROYO
Acusado - Peticionario
KLCE200901558 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Criminal núm. DSC2007G1063 DSC2007G1064 DLA2007G0735 Art. 401 SC Y/O

Panel integrado por su presidenta, la Jueza

García García, la Jueza Varona Méndez y la Jueza Coll Martí

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de marzo de 2011.

El peticionario, Sr. Antonio Charriez

Arroyo, nos pide que revisemos una resolución que le denegó descubrir ciertos documentos, al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 95. Por los fundamentos que discutiremos, se expide el auto de certiorari y se modifica la resolución recurrida. Así modificada, se confirma.

I.

Contra el peticionario, Sr. Antonio Charriez Arroyo, se radicaron varias denuncias en las que se le imputaron infracciones a los artículos 4.01 y 4.12 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2404 y al artículo 5.07 de la Ley de Armas. Luego de la lectura de

las acusaciones por las disposiciones antes citadas, el 20 de marzo de 2009, el peticionario presentó una moción solicitando descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.95. En la moción solicitó entre otras cosas, aquella información contenida en el expediente de personal de cada uno de los Agentes de la Policía de Puerto Rico que participaron en la investigación de su caso, que pudiera aportar evidencia relevante para la preparación de su defensa1. Además, en una segunda moción, el peticionario requirió copia de dos querellas sobre vehículos hurtados, especificando los nombres de los querellantes, número de tablilla del vehículo y el número de la querella y copia de la querella de llamada anónima recibida.

El foro primario ordenó al Ministerio Público expresarse en torno a la moción de descubrimiento de prueba del peticionario en un término de cinco (5) días. Una vez el Ministerio Público contestó y el peticionario replicó, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de estado de los procedimientos en la que se discutió la posición de las partes sobre el descubrimiento de prueba. El 1 de septiembre de 2009, el foro recurrido denegó las solicitudes del peticionario, expresando que el asunto se había resuelto mediante la última moción presentada por la representante del Ministerio Fiscal.

Inconforme con la determinación del foro sentenciador, el 28 de octubre de 2009, el peticionario instó una petición de certiorari ante este Tribunal de Apelaciones. En su escrito, el peticionario sostuvo que el foro de primera instancia incidió al denegar su solicitud de descubrimiento de prueba, sin considerar si la prueba solicitada por éste era o no pertinente. Posteriormente, la Procuradora General solicitó la desestimación del recurso por falta de jurisdicción.

Examinadas las posiciones de las partes, determinamos desestimar el recurso al considerar que el término para recurrir ante nos comenzó a transcurrir desde la fecha en que la minuta de la vista fue transcrita y no desde la fecha en que se notificara por escrito la resolución impugnada. Tomando en cuenta esa fecha, el término había vencido al momento de presentarse el recurso.

Inconforme, el peticionario presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo. En su escrito, adujo que erró este Tribunal al desestimar el recurso presentado alegando que el término comenzaba a decursar a partir de la notificación de la resolución. Por su parte, la Procuradora General presentó su alegato, en el que sostuvo que este Tribunal sí contaba con jurisdicción para atender el recurso presentado por el peticionario.

Nuestro más Alto Foro revocó nuestra sentencia de 23 de noviembre de 2009. Pueblo v. Charriez Arroyo, CC-2010-0229, sentencia del 11 de enero de 2011. Concluyó que este foro erró al determinar que carecía de jurisdicción para disponer del mismo por ser tardío. Conforme con ello, dispuso devolver el caso para que resolviéramos si expedimos o denegamos el recurso presentado por el peticionario.

Devuelto el caso a este Tribunal ordenamos la comparecencia de la Procuradora General. Con el beneficio de dicha comparecencia, procedemos a resolverlo.

Nos corresponde determinar si, considerada la materialidad y la pertinencia de la evidencia solicitada en el caso de autos, procede que se le entregue al peticionario las copias de las querellas solicitadas por éste, copia de la querella de llamada anónima y copia de las querellas que se hayan presentado contra el agente Danny Vázquez Maldonado.

II.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el Artículo II, Sección 11 señala que “[e]n todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia...” 1 L.P.R.A. Art.

II, sec. 11.

La mencionada sección garantiza el derecho del acusado a "carearse con los testigos de cargo". Para que tal confrontación o careo tenga concreción y sentido, el debido proceso exige que se pongan al alcance del acusado los medios de prueba para impugnar los testigos, atacar su credibilidad y todo recurso análogo encaminado a erradicar la falsedad del juicio y evitar el desvío de la justicia. Un...

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