Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2011, número de resolución KLCE201001229
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201001229 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2011 |
LEXTA20110329-027 Rodríguez Figueroa
v. Mazzitelli
Sr. Víctor Rodríguez Figueroa Representante de la Unión de Trabajadores de Estacionamientos Independientes | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: REVISIÓN DE LAUDO DE ARBITRAJE CASO NÚM. A-06-2771 SOBRE RECLAMACIÓN PAGA EXTRAORDINARIA RAFAEL MARQUEZ VIERA Caso Núm. K AC2007-9656 (803) |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández
Sánchez.
Hernández
Sánchez, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a_29_ de marzo de 2011.
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of P.R., Inc., nos solicita que dejemos sin efecto una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que tuvo el efecto de confirmar un laudo de arbitraje emitido por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el caso de epígrafe.
Luego de examinar el recurso ante nuestra consideración, denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.
El recurso ante nuestra consideración no presenta controversia de hechos. Las cuestiones que la árbitro del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos debía dirimir eran las siguientes: si conforme al derecho aplicable, la prueba presentada y el convenio colectivo, (1) los querellantes Rafael Márquez y Carlos J. Soto tenían derecho o no a la paga extraordinaria correspondiente al trabajo realizado el día de su cumpleaños; (2) si los querellantes Jesús Dávila, Rafael Figueroa y José Rogers, tenían derecho a disfrutar el día de su cumpleaños como feriado; y (2) de determinarse que estos últimos querellantes eran acreedores de tal derecho, si debían ser compensados con paga extraordinaria o no.
Para resolver tales asuntos, la árbitro debía tomar en cuenta la clasificación de los querellantes, según los criterios de clasificación dispuestos en el convenio colectivo y la fecha en la que comenzaron a laborar para la peticionaria. La clasificación, a base de dos grupos o secciones, delimitaba la antigüedad, salario y beneficios marginales de los empleados, entre ellos, los días feriados de los que éstos disfrutarían. Así, el Grupo 1 estaba compuesto por empleados que habían comenzado a trabajar para la peticionaria antes del 1 de mayo de 1984. Estos trabajadores tenían derecho a disfrutar como feriado el día de su cumpleaños. Según el convenio colectivo, solo si la administración les requería a estos empleados trabajar durante ese día, éstos debían ser compensados con paga extraordinaria y recibirían, además, la paga por las horas trabajadas en ese día.
El Grupo 2, por su parte, comprendía los empleados que habían comenzado a laborar para la peticionaria entre el 8 de abril de 1991 y el 25 de noviembre de 1994. Conforme al convenio colectivo entonces vigente, estos empleados no tendrían derecho a disfrutar el día de su cumpleaños como día feriado.
Surge del expediente que los querellantes Soto y Márquez
comenzaron a trabajar con la peticionaria el 7 de julio de 1970 y el 23 de febrero de 1979, respectivamente. Por consiguiente, éstos eran parte del Grupo 1 y tenían derecho a disfrutar del referido día. Por su parte, los señores Dávila, Figueroa y Rogers iniciaron labores con la peticionaria el 18 de abril de 1997, el 6 de febrero de 1998 y el 26 de marzo de 2001, respectivamente.
El convenio colectivo fue enmendado por estipulación de las partes el 5 de agosto de 2005, con vigencia a partir de esa misma fecha. En lo pertinente, el nuevo convenio establecía:
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DEFINICIÓN DE GRUPO
Grupo uno (1) y Grupo dos (2) igual que está en el Convenio actual. El grupo tres (3) es todo aquel empleado contratado luego...
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