Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLCE20101674

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20101674
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-013 Garay García v. Puerto Rican Cars, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

MERCED GARAY GARCÍA, SU ESPOSA ELBA IRIS SERRANO POR SI Y EN REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Y DEL MENOR JOEL GARAY SERRANO
RECURRIDOS
V.
PUERTO RICAN CARS, INC., PUERTO RICAN CARS INC., H/N/C THE HERTZ CORP., REAL LEGACY ASSURANCE, COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO, MARIBEL LÓPEZ LÓPEZ, ASEGURADORAS C Y D, CORPORACIONES X, Y, Y Z, MENGANO, JOHN DOE
PETICIONARIOS
KLCE20101674 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso núm. EDP2009-0235 (612)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Juez Carlos Cabrera.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

El 29 de noviembre de 2010, Puerto Rican Cars, Inc. h/n/c The Hertz Corp. y la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (en conjunto “parte peticionaria”), instaron ante este Foro la presente Petición de Certiorari contra Merced Garay García, su esposa Elba Iris Serrano por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos y del menor Joel Garay Serrano (“parte recurrida”). Solicitan que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”) el 19 de octubre de 2010, reducida a escrito el 21 de octubre de 2010 y notificada el 27 de octubre de 2010. En ella, el TPI declaró sin lugar la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por la Cooperativa de Seguros Múltiples.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de certiorari de epígrafe y revocamos la Resolución recurrida.

I

El 18 de junio de 2009, Merced Garay García y los demás recurridos, presentaron una Demanda contra Puerto Rican Cars, Inc., Puerto Rican Cars, Inc. h/n/c The Hertz Corp. Alegaron que el 16 de febrero de 2009, aproximadamente a las 6:36 p.m., el codemandante Joel Garay Serrano, peatón en la carretera número 795, Km. 0.1, Barrio Jagüeyes (La Mesa) en Aguas Buenas, fue atropellado por un automóvil marca Toyota, modelo Corolla, año 2009, tablilla HJH-258, cuya conductora era Maribel López López. Sostuvo que la conductora no tomó las debidas precauciones, no guardó una distancia prudente y apropiada del peatón Joel que se encontraba cruzando la vía de rodaje en ese momento, en claro menosprecio de éste y en contravención a lo dispuesto por la Ley de Vehículos y Tránsito, infra.

En lo relacionado al recurso de epígrafe, se adujo que para la fecha en que ocurrió el referido accidente, el vehículo de motor mencionado estaba registrado a nombre de la codemandada-peticionaria, Puerto Rican Cars, Inc., (Hertz), y que la conductora del vehículo, la codemandada, Maribel López López, había rentado el automóvil a dicha empresa. Alegó que el titular registral del vehículo responde por haber permitido y autorizado a la Sra. Maribel López a conducir el vehículo involucrado en el accidente objeto de la demanda y por ser los titulares registrales del vehículo.

En la Demanda original no se incluyó alegación específica alguna en torno a la co-demandada-peticionaria, Cooperativa de Seguros Múltiples. Se alegó, sin embargo, la existencia de una póliza de seguro a favor de la parte demandante-recurrida expedida por Real Legacy Assurance.

Como consecuencia de lo alegado en la Demanda, se solicitó la imposición a los demandados de manera solidaria el pago de una indemnización por los daños físicos sufridos por el peatón atropellado, así como por las angustias mentales de cada uno de los demandantes, entre otros daños.

El 18 de agosto de 2009, Hertz presentó ante el TPI “Moción de Desestimación”. Alegó que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio en su contra, en virtud de lo dispuesto en el estatuto federal “Safe, Accountable, Flexible, Efficient Transportation Equity Act: A Legacy for Users”, P.L. 109-59, 49 U.S.C. sec. 30101, conocida por sus siglas como SAFETEA-LU (”SAFETEA-LU”). Sostuvo que debido a ello y conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, la demanda en su contra debía ser desestimada con perjuicio.

El 4 de septiembre de 2009, la parte demandante-apelada presentó ante el TPI una “Moción en Solicitud de Enmienda a la Demanda” y una “Demanda Enmendada”. Reiteró las alegaciones de la demanda original y añadió que para la fecha en que ocurrieron los hechos, la Cooperativa de Seguros Múltiples tenía vigente una póliza de seguro en beneficio de los codemandados que responde por los daños reclamados y ocasionados a la parte demandante.

Luego de varios trámites procesales, el 21 de junio de 2010, la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria”. Adujo que emitió a favor de Hertz la póliza CA-05369251 con fecha de efectividad del 17 de julio de 2007 hasta el 17 de julio de 2013, por lo que no existe controversia en torno a que estaba vigente para la fecha del accidente alegado en la demanda. Sin embargo, alegó que es una póliza comercial para autos (Business Auto Policy) y como tal, no ofrece cubierta para los vehículos que Hertz alquila a cliente, sólo para los vehículos que posee, usa o toma prestados a través de sus empleados y oficiales. Añadió que el propósito de la póliza en cuestión es proteger a una empresa de los riesgos dimanantes del uso de vehículos que utilizan sus empleados para las operaciones de la institución asegurada y que el suceso que activa la cubierta de la póliza tiene que darse dentro del contexto de las operaciones de la empresa. En consecuencia, la póliza no cubre los daños tanto físicos o a la propiedad causados por accidentes ocurridos durante la vigencia del alquiler del vehículo al cliente. Finalmente, arguyó que, debido a que la demanda en cuanto a Hertz no procede, tampoco responde la Cooperativa de Seguros Múltiples bajo la póliza expedida a favor de Hertz. La póliza sólo responde si Hertz tuviera responsabilidad. Por lo tanto, la demanda en su contra debe ser desestimada con perjuicio.

La parte demandante-apelada presentó una “Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria” suscrita el 13 de julio de 2010. Alegó que la Ley federal SAFETEA-LU no exime de responsabilidad a las aseguradoras de las compañías de alquiler de vehículos de motor. Sostuvo que el inciso (b) de la Sección 30106 de ese estatuto dispone que no se anulará ninguna ley estatal que imponga responsabilidad financiera o estándares de seguro al dueño del vehículo por tener el privilegio de operar dicho vehículo dentro del estado o territorio en que sea utilizado. Adujo que la responsabilidad de una aseguradora se desprende inequívocamente de los términos y condiciones de la póliza que ha emitido y que este tipo de contrato goza de un alto interés público. Planteó que en el caso KLCE2010-00016 este Tribunal resolvió la misma controversia y determinó que la compañía de seguros puede ser responsable de los daños ocasionados a terceros independientemente de la aplicación de la ley federal SAFETEA-LU al asegurado arrendador del vehículo de motor. Arguyó que las pólizas comerciales de autos cubren a varias personas, no únicamente al asegurado nombrado.

También alegó que en el caso de epígrafe la conductora codemandada, Maribel López López, es una persona asegurada en virtud de la póliza expedida por la parte codemandada, Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, toda vez que fue autorizada por la parte codemandada, Puerto Rican Cars, Inc. h/n/c Hertz Corp., a utilizar el vehículo que estaba cubierto bajo dicha póliza. Señaló que al no existir en la referida póliza exclusión alguna en relación al accidente y los daños reclamados, la parte codemandada, Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, es responsable hasta el límite de su cubierta. Adujo que resulta importante determinar quiénes son las personas aseguradas bajo los términos y condiciones de la póliza, lo cual surge de la Sección II de “Liability Coverage”, inciso (A)(1) de la póliza expedida por la Cooperativa, la cual indica “Who is An Insured”. Manifestó que la póliza no establece que no ofrecerá cubierta cuando el vehículo de motor sea arrendado. Por último, expresó que está ampliamente reconocido que las pólizas no se interpretan como las aseguradoras pretenden, sino a base de sus términos y condiciones. El contrato solamente puede ser ampliado, extendido o modificado por endosos adheridos a la póliza y que formen parte de la misma.

El 14 de julio de 2010, la parte recurrida presentó una “Moción en Solicitud de Segunda Enmienda a la Demanda” y una “Segunda Demanda Enmendada”. Además de las alegaciones originales contenidas en las dos demandas previamente presentadas, adujo que Hertz, a través de sus agentes o empleados, le informó y aseguró a la conductora codemandada, Maribel López López, que el vehículo de motor que pretendía arrendar estaba cobijado por una cubierta de responsabilidad pública, ya que esa era una de las condiciones principales de la conductora codemandada para aceptar la utilización y posesión del vehículo, sin la cual no lo hubiera conducido por las carreteras de Puerto Rico. Sostuvo que Hertz hizo esa representación a la Sra. López con el único propósito de obtener beneficio económico.

Con posterioridad, la parte demandante presentó unaMoción Suplementando Oposición a Sentencia Sumaria, suscrita el 28 de septiembre de 2011. Adujo que, como producto de las gestiones realizadas por los demandantes, la codemandada Cooperativa de Seguros Múltiples expidió el 16 de julio de 2009 unAcuse de Recibo dirigido al menor codemandante, Joel Garay Serrano, la cual se acompañó y se marca como Exhibit Núm. 2 de la moción. Sostuvo que de ese acuse de recibo surge que la Cooperativa recibió la reclamación del accidente objeto de la demanda; que...

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