Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN201001570

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001570
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-032 Montes v. Hospital De Damas, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

MARCELO MONTES, Y OTROS Apelantes v. hospital de damas, inc., NORTH JANITORIAL SERVICES, INC.; JOHN DOE Y RICHARD DOE Apelados
KLAN201001570
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J PE-2009-0833 (604) Sobre: Mesada

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

Comparece mediante recurso de apelación el señor Marcelo Montes y otros (los apelantes) solicitándonos que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) el 2 de septiembre de 2010, notificada el día 28 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, el TPI desestimó una demanda presentada por los apelantes.

Por los fundamentos que exponemos más adelante, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Con el propósito de comprender con mayor claridad la controversia ante nuestra consideración, relataremos el cuadro fáctico

general del caso de marras según surge de la Sentencia emitida por el TPI.

El 9 de noviembre de 2009 los apelantes presentaron una querella contra el Hospital de Damas, Inc. (el Hospital) y North Janitorial Services, Inc. (North). En dicha querella, reclamaron el pago de la mesada establecida en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como “Ley de Indemnización por Despido Injustificado”, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq.

El 30 de diciembre de 2009 el Hospital contestó la querella, planteando varias defensas de hechos y de derecho contra la reclamación presentada. En síntesis expuso que para los efectos de la Ley Núm. 80, supra, no era patrono de los apelantes al momento de su cesantía. Sostuvo que estos eran empleados de North quien fue la entidad que los cesanteó de su trabajo. Argumentó que los apelantes eran empleados unionados

representados por la Unidad Laboral de Enfermeras(os) y Empleados de la Salud (ULEES). Añadió que los apelantes tenían un convenio colectivo vigente con su patrono North que incluía un procedimiento de arbitraje que estos no habían agotado. Señaló, además, que la causa de acción se encontraba prescrita, toda vez que las cesantías ocurrieron en el año 2001.

Por último, arguyó que era la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo la que contaba con jurisdicción exclusiva para atender la controversia por tratarse de un taller unionado cubierto por la Labor Management Relations Act, -Ley Taft

Hartley, 29 U.S.C. sec. 141 et

seq-.

El 14 de enero de 2010 los apelantes presentaron una moción solicitándole al TPI que le anotara la rebeldía a North. Alegaron que transcurrido el término para que contestara la querella, ésta no había comparecido.

El 22 de febrero de 2010 North compareció contestando la querella y, además, acompañó una moción en oposición a anotación de rebeldía y en solicitud de desestimación. Enfatizó, al igual que el Hospital, que la controversia era un asunto de jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo y que el derecho federal ocupaba el campo. Arguyó que los apelantes nunca agotaron el trámite de arbitraje provisto en el convenio colectivo. Expresó que estos habían presentado un pleito en el año 2001 por los mismos hechos, el cual terminó siendo desestimado. Sostuvo que los apelantes nunca reclamaron en dicho pleito la compensación que provee la Ley Núm. 80, supra.

El 8 de abril de 2010 el foro de instancia citó a las partes a una conferencia inicial sobre los procedimientos.

Allí las partes tuvieron la oportunidad de esbozar sus respectivas teorías de hechos y derecho con respecto a las reclamaciones instadas por los apelantes.

Así las cosas, el Hospital presentó el 30 de abril de 2010 una Moción de Desestimación y Sentencia Sumaria. Por su parte, el 3 de mayo siguiente, North presentó un escrito solicitando la desestimación de la causa de acción y oponiéndose a la anotación de rebeldía. Mientras que los apelantes comparecieron el 1 de junio de 2010 mediante una Oposición a Moción de Desestimación y Sentencia Sumaria, escrito que fue replicado el 6 de julio de 2010 por el Hospital.

Evaluado los escritos de las partes y los documentos que le acompañaban, el TPI emitió una Sentencia el 2 de septiembre de 2010 en la que señaló:

…

…

…

Con la radicación de estas mociones el tribunal ha sido puesto en condiciones de aquilatar los hechos en este caso, y de evaluar el derecho procedente en el mismo. Luego de evaluado los escritos presentados por las partes y los documentos que obran en autos y el análisis de todos los hechos pertinentes la consideración de la moción de sentencia sumaria radicada por el Hospital de Damas, Inc. reiterada, de otra manera, por North Janitorial, Inc. Este tribunal llega a la conclusión de que procede en derecho y por la presente declara HA LUGAR la Moción de Desestimación y Sentencia Sumaria radicada por la parte co-querellada

Hospital de Damas, Inc. y así mismo la solicitud de desestimación del otro co-querellado North Janitorial, Inc. Por consiguiente se desestiman sumariamente y en su totalidad la causa de acción instada por los querellantes en contra de los co-querellados en este pleito.

…

…

…

Inconforme con el dictamen emitido por el foro de instancia, los apelantes acudieron ante esta Curia planteando que el TPI había cometido los siguientes errores:

Erró el TPI al no anotar la rebeldía a la co-querellada North Janitorial quien presentó su contestación a [la] querella transcurridos noventa y siete (97) días luego de haber sido emplazada, no obstante los querellantes haber solicitado la anotación de la rebeldía.

Erró el TPI al declarar Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por North Janitorial y resolver que los despidos y las alegaciones de los apelantes son de la jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.

Erró el TPI al resolver que el reclamo de mesada de los apelantes tenía que ser tramitado bajo el procedimiento de quejas y agravios del convenio colectivo negociado entre North

Janitorial y la ULEES.

Estando ante nuestra consideración el recurso de apelación, el Hospital presentó un escrito intitulado Moción de Paralización. Allí solicitó la paralización de los procedimientos argumentando que había presentado una Petición de Quiebras ante la Corte Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Atendida dicha moción, el 3 de noviembre de 2010 emitimos una Sentencia en la que expresamos:

…

…

…

Examinado el escrito de apelación presentado por los apelantes y la Moción de Paralización presentada por el Hospital de Damas, Inc., el 2 de noviembre de 2010, donde informa que el 24 de septiembre del corriente presentó una Petición Voluntaria bajo el Capítulo 11 del Código de Quiebras de los Estados Unidos de América, Caso Núm. 10-08844-11, y que en consecuencia entró en vigor la paralización automática establecida en dicho código, disponemos lo siguiente:

En virtud del memorando emitido el 22 de enero de 2009 por la entonces Jueza

Administradora del Tribunal de Apelaciones, Dolores Rodríguez de Oronoz, en el que se busca uniformar la disposición de los casos ante este foro en los cuales se presente una petición ante la Corte Federal de Quiebras que active las disposiciones de la Sección 362(a) del Código de Quiebras, 11 U.S.C. §362(a), resolvemos lo siguiente:

Se decreta el archivo sin perjuicio del presente recurso. Solamente se podrá reactivar, a petición de las partes, en los siguientes supuestos: (1) que la Corte de Quiebras modifique la paralización para permitir la reanudación del trámite ante este Tribunal; y (2) que cese por completo el trámite ante el foro federal, en cuyo caso se podría dar oportunidad a las partes para que expresen su posición sobre la reactivación del recurso ante este Tribunal o sobre el archivo con perjuicio del mismo.

…

…

…

El 17 de noviembre de 2010, comparecieron nuevamente los apelantes y nos solicitaron que reconsideráramos nuestra Sentencia de 3 de noviembre de 2010. Evaluado dicho escrito, emitimos una Sentencia en Reconsideración el 1 de diciembre de 2010 en la que indicamos:

…

...

…

El pasado 3 de noviembre de 2010, en atención a una solicitud del co-apelado Hospital de Damas, Inc., basada en su petición voluntaria al amparo del Cap[í]tulo 11 del Código de Quiebras de los Estados Unidos de Am[é]rica, decretamos el archivo sin perjuicio del recurso.

El pasado 17 de noviembre, los apelantes presentaron una moción de reconsideración

de dicha sentencia. En esencia plantearon que ellos no han solicitado ningún remedio en contra del Hospital de Damas Inc., como tampoco han cuestionado la sentencia apelada en cuanto a que en la misma se desestimó la querella contra esta parte. Plantean que no habiéndose acogido la co-apelada North Janitorial Services, Inc. a las disposiciones de la Ley Federal de Quiebras, no existe impedimento para que atendamos el recurso en cuanto a dicha parte.

En reconsideración, dejamos sin efecto nuestra sentencia del pasado 3 de noviembre de 2010 en lo concerniente a la co-apelada North

Janitorial Services, Inc. En consecuencia, resolvemos mantener en trámite el recurso en cuanto a dicha parte. Habiendo los apelantes y la co-apelada North Janitorial Services, Inc. presentado sus respectivos alegatos, oportunamente dispondremos del recurso en lo referente a estas partes.

…

…

…

Posteriormente el 21 de enero de 2011, emitimos una Sentencia en Reconsideración Nunc Pro Tunc a los efectos de enmendar el último párrafo de la sentencia en reconsideración

para que leyera de la siguiente manera:

…

…

…

En reconsideración, dejamos sin efecto nuestra sentencia del pasado 3 de noviembre de 2010 en lo concerniente a la co-apelada North

Janitorial Services, Inc. En consecuencia, resolvemos...

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