Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN20101627

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20101627
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-033 Roa v. Hospital Interamericano de Medicina Avanzada

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

Panel X

MARK A. ROA, JOHANNA PULLIZA y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta, por sí y en representación de ADRIANA S. ROA PULLIZA
Apelantes
v.
HOSPITAL INTERAMERICANO DE MEDICINA AVANZADA; DR. CÉSAR QUIÑONES; DR. NÉSTOR DÍAZ; DRA. BASILISA RIVERA; DR. EDDIE JIMÉNEZ; DR. ADEL VARGAS; DR. HUGO MARTÍNEZ; GRUPO NEONATAL, INC. y SIMED
Apelados
KLAN20101627
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: EDP2002-0493 SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza

Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

Comparecen Mark A. Roa, Johanna

Pulliza, y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta, por sí y en representación de su hija menor de edad, Adriana S. Roa Pulliza (en conjunto, “los apelantes”), mediante escrito de apelación presentado el 4 de noviembre de 2010. Nos solicitan la revocación de la Sentencia Sumaria Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”) el 9 de septiembre de 2010, notificada el 6 de octubre de 2010. En ese dictamen el TPI declaró “Ha Lugar” la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por Edgardo

Jiménez Sierra (“Dr. Jiménez Sierra” o “el apelado”) y el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (“SIMED”), como asegurador del primero.

En consecuencia, el foro primario desestimó con perjuicio la causa de acción en contra de éstos.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca la Sentencia Sumaria Parcial apelada.

I.

Los hechos pertinentes al señalamiento traído ante nuestra consideración, se exponen a continuación.

El 17 de octubre de 2002 Mark A. Roa, Johanna

Pulliza y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta, por sí y en representación de su hija menor de edad, Adriana S. Roa Pulliza, presentaron una “Demanda” en daños y perjuicios por impericia médica contra los galenos Néstor Díaz, Basilisa

Rivera, Edgardo Jiménez Sierra, César

Quiñones, Adel Vargas y la aseguradora de éstos, SIMED. Alegaron que la menor Roa Pulliza

nació el 18 de octubre de 2001 en el Hospital Interamericano de Medicina Avanzada (“HIMA”), localizado en el Municipio de Caguas; que ésta había sido producto de un parto prematuro y que durante el tiempo en el que permaneció en la unidad de tratamiento intensivo pediátrico

de ese hospital estuvo al cuidado de los médicos Néstor

Díaz, Basilisa Rivera Rodríguez y Edgardo

Jiménez Sierra. Indicaron que el Dr. César Quiñones, oftalmólogo, había visto a la niña el 7 de noviembre de 2001 y le diagnosticó desprendimiento de la retina (“Retinopatía del Prematuro”), grado I, por lo que había recomendado mantenerla en observación; que el 16 de noviembre de 2001 la menor fue dada de alta y que los padres de ésta recibieron instrucciones de llevar a la niña al pediatra en dos (2) semanas; que éstos acudieron a donde el Dr. Adel Vargas, quien luego de evaluar a la menor Roa Pulliza, la refirió a un hematólogo; que posteriormente la niña fue examinada por el Dr. Néstor Díaz, quien, a su vez, la refirió al Dr. César Quiñones; que cuando este último la evaluó determinó que el grado de desprendimiento había agravado a un nivel V; que la niña había perdido la visión por el ojo izquierdo y que era necesario someterla a una intervención quirúrgica para restaurarle la visión. La menor Roa Pulliza fue intervenida quirúrgicamente en Carolina del Norte, Estados Unidos. Sin embargo, la operación no tuvo éxito, por lo que fue necesario extirparle el ojo. Los demandantes sostuvieron en la demanda que los médicos habían fallado en darle el seguimiento adecuado a la condición de la niña, lo que propició que la condición se agravara al punto de resultar imposible su corrección y que el tratamiento brindado por los galenos incumplió las normas de medicina aplicables.1 La demanda fue enmendada en varias ocasiones.

Luego de varios trámites procesales, el 13 de febrero de 2009, el TPI dictó Sentencia Parcial, notificada el día 23 de ese mes y año, en la que desestimó la demanda presentada en contra de la Dra. Basilisa Rivera Rodríguez y su aseguradora, SIMED. En cuanto a ellos, concluyó el TPI que los demandantes no habían aportado la prueba necesaria para probar la negligencia de la doctora.2

Posteriormente, el 3 de agosto de 2009, notificada el día 11 del mismo mes y año, el TPI emitió una “Relación Procesal, Determinaciones de Hechos Materiales, Reales e Incontrovertidos, Conclusiones de Derecho y Sentencia Sumaria Parcial Final” en la que desestimó la demanda presentada contra el HIMA bajo el fundamento de que los servicios prestados a la menor Roa Pulliza no se ofrecieron en las facilidades del hospital y debido a que éste último no tuvo injerencia en el tratamiento brindado por los galenos a la menor.3

Inconformes, acudieron ante este Tribunal los demandantes. El Panel que atendió el caso (KLAN200901244) revocó el dictamen apelado debido a que éste no era susceptible de resolverse mediante el mecanismo procesal de sentencia sumaria toda vez que existían controversias materiales de hechos.4

En ese proceder de eventos, el 11 de septiembre de 2009, el Dr. Jiménez Sierra y SIMED presentaron una “Moción de Sentencia Sumaria Parcial”. Alegaron que procedía dictar sentencia desestimatoria de la demanda en su contra toda vez que, según las determinaciones de hecho realizadas por el TPI en sentencias previas, se desprendía que el Dr. Jiménez Sierra había cumplido con lo requerido por la buena práctica de la medicina al atender a la menor y debido a que no existía relación causal entre los daños alegados en la demanda y la atención médica brindada por el galeno a la menor.

Finalmente adujeron que no respondía SIMED, por cuanto su responsabilidad dependía de la negligencia en la que hubiese incurrido su asegurado, el Dr.

Jiménez Sierra.5

Por su parte, el 20 de octubre de 2009, los demandantes presentaron su escrito de “Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria (Dr. Edgardo

Jiménez Sierra y S.I.M.E.D.)”. Alegaron que la actuación culposa del Dr. Jiménez Sierra consistía en no haber orientado adecuadamente a la Sra. Pulliza sobre la importancia del seguimiento de su hija al momento de darla de alta; que la madre de la menor había declarado en su deposición que el Dr. Jiménez Sierra se había limitado a entregarle la hoja del alta de la niña y a indicarle que ésta tenía que ser vista en una semana por una pediatra y en la Clínica de Alto Riesgo en las próximas dos (2) semanas; que ni la Dra. Basilisa

Rivera Rodríguez ni las enfermeras ofrecieron información de esa naturaleza al dar de alta a la menor Roa Pulliza; que su perito, el Dr. Peter Morse, había sostenido reiteradamente

que no haber coordinado una cita con fecha exacta para reexaminar la condición del ojo de la niña incumplía con el estándar de cuidado. Indicaron que era necesario desfilar prueba para poder dilucidar si se dieron las instrucciones a la Sra. Pulliza sobre la naturaleza y la importancia de las citas posteriores al alta, o si las instrucciones dadas fueron adecuadas, razón por la cual no procedía dictarse sentencia sumaria.6

El 28 de junio de 2010 el TPI emitió Sentencia Sumaria Parcial, notificada el próximo día, en la que declaró “Ha Lugar” la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Dr. Jiménez Sierra y SIMED y, en consecuencia, desestimó la reclamación en su contra.7 A continuación, esbozaremos algunas de las determinaciones de hecho realizadas por el foro primario que son pertinentes a la controversia presentada ante nuestra consideración:

3. Adriana

Pulliza nació prematuramente a la 1:54 PM del 18 de octubre de 2001, con un peso de 1,418 gramos y una estatura de 15 pulgadas.

4. Tras su nacimiento, Roa Pulliza fue recluida en la Unidad de Cuidado Intensivo Neonatal de HIMA con un diagnóstico principal de Distres Respiratorio. Además, reportó membrana hialina severa, hiperbilirrubenia

indirecta y anemia de prematuro.

5. A los veinte días de nacida, el 7 de noviembre de 2001, la doctora Basilisa Rivera (“Dra. Rivera”) consultó el caso de Adriana al oftalmólogo pediátrico César

Quiñones (“Dr. Quiñones”).

6. La Dra. Rivera es pediatra.

7. El Dr. Quiñones es oftalmólogo pediátrico.

8. El mismo día en que fue consultado, el 7 de noviembre de 2001, el Dr. Quiñones evaluó a la paciente y le diagnosticó retinopatía del prematuro (“ROP”, por sus siglas en inglés), grado I, zona 3.

9. Luego de evaluación y diagnóstico, el Dr. Quiñones recomendó observación.

10. También el Dr. Quiñones recomendó que Adriana fuera referida a su consultorio privado dos semanas después de ser dada de alta.

11. El 16 de noviembre de 2001, el Dr. Jiménez Sierra evaluó la paciente y ordenó que fuera dada de alta.

12. El Dr. Jiménez Sierra es pediatra y para la fecha de los hechos trabajaba en el área de intensivo y cuidado constante neonatal en HIMA bajo contrato de servicios profesionales con la corporación Grupo Neonatal.

13. La orden del alta, en su apartado número 9, contiene las citas médicas a la que la madre debe llevar a Adriana luego del alta, incluyendo una visita al oftalmólogo pediátrico en dos semanas.

14. A la fecha del alta, el Dr.

Jiménez Sierra entregó a la Sra. Pulliza varias copias de la hoja donde se especificaban las diversas visitas médicas que debía realizar con su hija.

15. La Sra. Pulliza

admitió, en su deposición bajo juramento, haber recibido la hoja del alta al momento de ser su bebé dada de alta del HIMA.

[. .

.]

23. El Dr. Peter

Morse, perito de la parte demandante, declaró en deposición bajo juramento que, si al momento del alta Adriana tenía la condición diagnosticada por el Dr...

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