Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN201100110

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100110
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-048 García Ortíz v. Exparte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN — AIBONITO

PANEL V

JOSÉ A. GARCÍA ORTIZ
DORIS PAGÁN ORTIZ
Peticionarios
Ex parte
KLAN201100110
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: D DI2007-0427 (4006) Sobre: Divorcio (C.M) Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Feliberti Cintrón.

Feliberti Cintrón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo

de 2011.

La Sra. Doris Pagán Ortiz (Sra. Pagán o la apelante) acude ante este Foro mediante el presente recurso de apelación solicitando que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) el 8 de diciembre de 2010 y notificada a las partes el próximo día 27. Aduce la apelante en su escrito que erró el TPI al computar la pensión que le fijó al Sr. José A. García Ortiz (Sr.

García o el apelado) para beneficio de la hija menor de ambos.

El apelado no presentó oposición al recurso a pesar de que le concedimos término en dos (2) ocasiones para así hacerlo. Véanse nuestras Resoluciones del 3 de febrero y 10 de marzo de 2010 al respecto. En su lugar, solicitó se diera por sometido el asunto planteado en el recurso, por lo que procedemos a resolver la apelación sin el beneficio de su posición. Véase la “Moción en Cumplimiento de Orden” presentada por el apelado el 23 de marzo de 2011.

Luego de un análisis ponderado del recurso y los autos del caso, junto al derecho aplicable, concluimos que los errores señalados por la apelante fueron cometidos por lo que procede revocar la Resolución apelada.

I

La Sra. Pagán y el Sr. García estuvieron casados entre sí. Durante su matrimonio procrearon una hija (K.G.P.) nacida en el año 2001.

Mediante Sentencia de Divorcio por Consentimiento Mutuo, dictada el 13 de marzo de 2007 y notificada a las partes el próximo día 29, quedó disuelto el vínculo matrimonial entre las partes. Igualmente, dicha Sentencia le fijó al Sr. García la cantidad de $550.00 mensuales por concepto de pensión alimentaria para beneficio de la menor antes mencionada. Anejo 1.

El 6 de mayo de 2010, ya transcurridos más de tres años desde que le fuera fijada la pensión alimentaria para su hija, el apelado presentó una “Moción Urgente Solicitando Vista de Nivelación de Pensiones”. Anejo 2.

En su moción, el Sr. García informó que se le había fijado otra pensión alimentaria de $351.00 mensuales a beneficio de un hijo menor procreado con la Sra. Yomaris Colón Rivera nacido en el año 2009, por lo que supuestamente carecía de capacidad económica para satisfacer ambas pensiones sin que se viese afectado su derecho a la reserva de ingresos provisto en las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 7135, aprobado el 24 de abril de 2006 (las Guías).

El 21 de julio de 2010 se llevó a cabo la primera vista de nivelación ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (Examinadora) y se establecieron términos para las partes llevar a cabo el descubrimiento de prueba. Anejo 5.

Posteriormente, ambas partes sometieron sus respectivas Planillas de Información Personal y Económica (PIPE). Anejos 3 y 4.

La vista final se celebró el 3 de diciembre de 2010 y la Examinadora suscribió un Informe y Recomendaciones (Informe) para la consideración del TPI el 7 de diciembre de 2010. Anejo 5.

En dicho Informe, la Examinadora concluyó que el apelado devengaba un ingreso neto mensual de $1,224.93, luego de las deducciones mandatorias

y aceptadas en las Guías. A base de ello, calculó una pensión alimentaria básica de $180.00 y una pensión alimentaria suplementaria

de $166.00 para beneficio de la menor ascendente a un total de $346.00. No obstante, determinó que el “ingreso real” percibido por el Sr. García se reducía a la cantidad de $952.02 mensual, luego de restarle $272.91 correspondiente al costo del plan médico sufragado por el apelado para beneficio exclusivo de su otro hijo.1

Explicó que luego de descontar las dos pensiones alimentarias ascendentes conjuntamente a $901.00 del “ingreso real” de $952.02, no se le garantizaba al apelado la reserva de $515.00 para su sostén personal según prescrita en las Guías.

En vista de lo anterior, procedió a descontar los $515.00 correspondientes a la reserva del apelado delingreso real de $952.02 para determinar la cantidad disponible para el pago de las dos pensiones...

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