Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLCE201001495

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001495
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-070 Tiru Soto v. Saint Lukes Memorial

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

JUAN TIRU SOTO
Querellante – Recurrido
v.
SAINT LUKES MEMORIAL HOSPITAL,INC.
Querellado- Peticionario
BES ENTERPRISES Y
JAIME CINTRÓN
Querellados
KLCE201001495
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JPE2010-0279 (605) Sobre: Despido Injustificado y Discrimen por Edad (Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961)

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel

Cardona

López Feliciano, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2011.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Saint Lukes Memorial Hospital, Inc., en adelante el peticionario, y nos solicita que revisemos y revoquemos una Resolución en Reconsideración y una Sentencia Parcial emitidas el 16 y 28 de septiembre de 2010 respectivamente por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Erróneamente el TPI había desestimado la Querella presentada por el recurrido Juan Tiru Soto en contra del peticionario. Oportunamente el recurrido solicitó la reconsideración, la cual fue declarada con lugar, reinstalándose así la Querella. Finalmente y ante el desistimiento voluntario del recurrido, el TPI desestimó sin perjuicio la causa de acción de discrimen por razón de edad, dejando activa la reclamación por despido injustificado en contra del peticionario. Examinado el recurso nos encontramos en posición de resolver, lo que a continuación hacemos.

Los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 13 de abril de 2010 el señor Juan Tiru Soto, en adelante el recurrido, presentó una Querella contra Saint Lukes Memorial Hospital, Inc. por despido injustificado, discrimen por razón de edad y daños y perjuicios, acogiéndose al procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A Sec. 3118 et seq.1

Alegó que fue empleado de Saint Lukes Memorial Hospital, Inc. por alrededor de dieciséis (16) años, ocupando varias posiciones en el Departamento de Planta Física de manera sobresaliente. Sostuvo que allá para el año 2009 el señor Jaime Cintrón, quien asumió la posición de Director de Planta Física de dicho hospital y a su vez era el dueño de BES Enterprises, comenzó un patrón de discrimen y hostigamiento en su contra. Planteó que el 13 de abril de 2009 fue despedido aun cuando su contrato era por tiempo indeterminado y bajo el pretexto de que se contrataría a los empleados de BES Enterprises para realizar sus funciones. Alegó, además, que fue discriminado no sólo por su edad sino por una incapacidad resultante de un accidente de trabajo y que su despido obedeció exclusivamente a la interferencia culposa de los co-querellados Jaime Cintrón y BES Enterprises con el contrato de empleo entre él y el peticionario. 2

El 26 de abril de 2010 el peticionario fue emplazado. El 20 de julio de 2010 presentó un escrito intitulado “Moción Urgente en Cumplimiento de Orden, Solicitando que se tramite el presente caso bajo el procedimiento ordinario y objetando el trámite sumario, [….]”. Alegó que la causa de acción por alegada interferencia torticera en el contrato de empleo del recurrido impedía el trámite del pleito por la vía sumaria. Señalo, que el 3 de mayo de 2010 envió al recurrido una copia de su Contestación a la Querella, por lo que no procedía que se le anotara la rebeldía.3

Ante la ausencia de una oportuna Contestación a la Querella, el 30 de julio de 2010 el recurrido solicitó que se le anotara la rebeldía al peticionario y se señalara vista para dar curso a los procedimientos por la vía sumaria. En la alternativa, solicitó que se dictara sentencia parcial a su favor.

Así el trámite, el 10 de agosto de 2010 el TPI le anotó la rebeldía al peticionario y erróneamente dictó sentencia parcial desestimando la Querella incoada en su contra.

El 20 de agosto de 2010 el TPI rectificó su error y dictó una orden en la que dispuso lo siguiente:

Se deja sin efecto [la] Sentencia Parcial del 10 de agosto de 2010 y se señala Vista en Rebeldía para el 28 de septiembre de 2010 a las 9:00 am. Sala 605.

El 1 de septiembre de 2010 el peticionario presentó una “Moción en Reconsideración” donde solicitó que se le levantara la rebeldía y se aceptara la Contestación a la Querella enviada al recurrido el 3 de mayo de 2010, así como la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria. Al día siguiente el recurrido presentó escrito intitulado “Moción Solicitando Transferencia de Vista y otros Extremos”.

Examinadas las mociones de cada una de las partes, el 7 de septiembre de 2010 el TPI declaró sin lugar la solicitud de reconsideración incoada por el peticionario y a su vez dejó sin efecto el señalamiento de vista de 28 de septiembre y la transfirió para el 28 de octubre de 2010. No fue hasta el 10 de septiembre siguiente que el recurrido presentó su oposición a la solicitud de reconsideración presentada y, además, solicitó el desistimiento sin perjuicio de la causal de discrimen por razón de edad.4

Luego de varios trámites procesales, innecesario aquí pormenorizar, el 16 de septiembre de 2010 el TPI emitió la Resolución en Reconsideración recurrida. En su dictamen el TPI enunció los siguientes fundamentos, los que por su pertinencia a lo planteado en el recurso exponemos a continuación:

A Moción en Oposici[ó]n a Moci[ó]n Urgente Solicitando Reconsideraci[ó]n y Solicitud de Desglose de Documentos presentada el 10 de septiembre de 2010 por el Lcdo. Humberto Rivera Torres, el Tribunal dicta la siguiente:

ORDEN

En cuanto a la reconsideración vea Orden del 7 de septiembre de 2010.

Sobre el desglose de la documentación sometida se ordena a la Secretaría del Tribunal desglosar al querellado, todos los documentos incluidos en la Moción de Reconsideración radicada por el querellado el 1 de septiembre de 2010.

El 28 de septiembre siguiente el TPI declaró con lugar la solicitud de desistimiento voluntario presentada por el recurrido en cuanto a la causa de acción por discrimen y señaló vista en rebeldía para el 2 de diciembre de 2010. A continuación exponemos los fundamentos expresados por el TPI, contenidos en la Sentencia Parcial recurrida:

Atendido el desistimiento presentado por la parte demandante el 10 de septiembre de 2010 en cuanto a Saint Luke’s (sic) Memorial Hospital, Inc., el Tribunal lo declara con lugar y dicta sentencia parcial contra dicha parte, sin perjuicio.

Se concluye, bajo el ámbito de la Regla 43.5 de las Reglas de Procedimiento Civil, que no existe razón alguna para posponer dictar Sentencia en cuanto a esa reclamación hasta la Resolución final del pleito. 5

En desacuerdo con lo expresado en dicha sentencia, el 19 de octubre de 2010 el peticionario presentó escrito intitulado “Moción Urgente sobre Desistimiento [y] Solicitando Autorización para Contestar Enmienda a la Querella”. El 27 de octubre siguiente el TPI dictó una orden en la que dispuso lo siguiente:

A Moción Urgente sobre Desistimiento [y]

Solicitando Autorizaci[ó]n para Contestar Enmienda a la Querella presentada el 19 de octubre de 2010 por la Lcda. Coral M. Rivera Torres, el Tribunal dicta la siguiente:

ORDEN

No Ha Lugar [.] [L]a Sentencia Parcial se rige por la Regla 42.3 de las de Procedimiento Civil no es una enmienda a las alegaciones, vea el caso que usted cita Marín v. Fastening System

142 D.P.R. 499, a la página 510. 6

II.

Inconforme con la Resolución en Reconsideración así como con la Sentencia Parcial emitida el 22 de octubre de 2010 el peticionario acudió ante este foro mediante el recurso de certiorari que ahora atendemos. Atribuye los siguientes errores en los dictámenes:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al declarar no ha lugar la solicitud de Reconsideración y al anotar la Rebeldía del Querellado, debido a que el presente caso no es uno que pueda ventilarse bajo el Procedimiento Sumario.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al dictar Sentencia Parcial sobre una causa de acción de discrimen, únicamente cont[ra] el recurrente (sic), quedando parcialmente ventilndose (sic) el caso bajo el procedimiento ordinario por el discrimen alegado contra los demás co-querellados.

En su escrito de certiorari el peticionario sostiene que debemos revocar los dictámenes del TPI, ya que incidió al denegarle el trámite de la querella por la vía ordinaria aun cuando existían controversias complejas que justificaban prescindir del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2, supra. Alega que el TPI abusó de su discreción al anotarle la rebeldía, ya que éste...

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