Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLCE20101661

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20101661
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-074 Shell Chemical Yabucoa

v. Santos Rosado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL X

SHELL CHEMICAL YABUCOA, INC. RECURRIDA V. GLORIA E. SANTOS ROSADO, ETC. DEMANDADOS SHELL CHEMICAL YABUCOA, IN. RECURRIDA V. SECRETARIO DE HACIENDA, ETC. PETICIONARIO KLCE20101661 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm. HSCI20091270 (208) Consolidado con HSCI2010-0954 (208)

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Juez Carlos Cabrera.

González Vargas, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

El 22 de noviembre de 2010, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, E.L.A.) presentó escrito de petición de Certiorari

ante este Tribunal en el que solicitó la revisión de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (en adelante, TPI) el 18 de octubre de 2010 y notificada el 20 de octubre de 2010. En la Resolución a la cual nos referimos, el foro primario declaró “NO HA LUGAR” a una moción de desestimación presentada por Departamento de Hacienda bajo el argumento de que el TPI no tenía jurisdicción para atender la controversia.

Revisados los documentos en el expediente ante nos, y luego de una minuciosa ponderación sobre el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto y revocar la resolución recurrida.

I

En lo que respecta al asunto ante nuestra consideración, Shell Chemical

Yabucoa, Inc. (en adelante, Shell) presentó ante el Departamento de Hacienda (Hacienda), solicitud de revisión administrativa en la que impugnó la valoración para propósitos de la contribución especial sobre la propiedad inmueble de una propiedad ubicada en Yabucoa y, por ende, la contribución impuesta a base de dicha valoración para el año fiscal 2009-2010,1 conforme a la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, sobre Declaración de Estado de Emergencia Fiscal. Acompañó dicha solicitud con el pago del 40% de la contribución anual total impuesta para el referido año fiscal reclamada por el Departamento de Hacienda.2 Luego de ello, debido a que Hacienda no respondió su solicitud dentro del término provisto por el Artículo 3.48 de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, Ley núm. 83 del 30 de agosto de 1991 (Ley núm. 83)3, Shell instó ante el TPI la presente acción de impugnación de la contribución especial sobre la propiedad.

En la demanda Shell

alegó que a la propiedad en Yabucoa le aplicaban ciertas exenciones contributivas, por lo que solicitó al Tribunal que determinara que la contribución especial que le fue impuesta no procedía en derecho. En la alternativa, planteó que le aplicaran ciertas exenciones o que se revisara la valoración del bien inmueble en controversia. El 23 de abril de 2010, el E.L.A. contestó la demanda. Entre otras, el Estado alegó como defensa afirmativa la falta de jurisdicción del tribunal sobre la materia.

Planteó que Shell no había cumplido con los requisitos establecidos por ley para que el tribunal adquiriera jurisdicción, puesto que sólo realizó el pago parcial de la contribución.

Consecuentemente, el 27 de agosto de 2010, el E.L.A presentó moción de desestimación a la luz de la referida defensa. En ella alegó que Shell incumplió el requisito jurisdiccional dispuesto en el Artículo 3.48 de la Ley 83, cuando sólo consignó el 40% de la contribución reclamada al presentar su impugnación de la totalidad de la deuda. Razonó que la referida disposición estatutaria establece que previo al trámite administrativo de revisión de la contribución el contribuyente debe pagar al CRIM, o en este caso a Hacienda, la totalidad de la contribución impuesta si no estuviera de acuerdo con ella o el 40% si estuviera de acuerdo con parte de ella. En vista de que Shell no estaba conforme con la totalidad de la contribución, debió pagarla por completo y no el 40%. Lo anterior tiene el efecto de privar al TPI de jurisdicción sobre este asunto.

Shell presentó su escrito en oposición a la desestimación y advirtió que la interpretación sobre la cual el Estado apoyaba sus contenciones referente al Artículo 3.48, era errónea. Argumentó que el TPI contaba con jurisdicción, puesto que el referido artículo concedía la opción de pagar la contribución con la que estuviera de acuerdo o el 40% de aquella con la que estuviera en desacuerdo. Por ende, Shell

entendía que por no estar de acuerdo con el totalidad de la contribución, podía pagar el 40% de ese total.4

El 18 de octubre de 2010, notificada el 20 de octubre de 2010, el TPI emitió Resolución en la declaró no ha lugar a la desestimación solicitada y dispuso en cambio que poseía jurisdicción sobre el pleito. Inconforme con tal decisión, el 22 de noviembre de 2010, el E.L.A. acudió ante este Tribunal. Le imputó al foro de instancia la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE HUMACAO, AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN INCOADA POR EL E.L.A. Y OBVIAR...

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