Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLCE201100009

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100009
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-079 Pietri Torres v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

ARMANDO F. PIETRI TORRES Peticionario v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS Recurridos
KLCE201100009
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J DP2010-0294 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel

Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

Comparece el licenciado Armando F. Pietri Torres (el licenciado Pietri) mediante recurso de certiorari

y nos solicita que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) el 23 de noviembre de 2010, notificada el 3 de diciembre siguiente. Mediante la misma, el TPI declaró NO Ha Lugar una solicitud de traslado presentada por el licenciado Pietri.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca el dictamen recurrido y se devuelve el caso al TPI para que continúe con los procedimientos según lo aquí dispuesto.

I.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración los hechos que generan la controversia que nos ocupa son los siguientes:

El 2 de agosto de 2010 el licenciado Pietri presentó una demanda en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las Fiscales María T. Miranda Rodríguez y Rubimar

Miranda (las Fiscales), en su carácter oficial y personal.

Estando el caso ante la consideración del TPI, el 8 de noviembre de 2010 el licenciado Pietri solicitó el traslado del caso de la Sala de Ponce a la Sala de Guayama. En su moción plateó que tanto él como las Fiscales eran abogados litigantes ante el TPI, Sala Superior de Ponce. Expuso que ante esta realidad a tenor con la jurisprudencia y la Regla 16 de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia (RATPI) del 1 de agosto de 2009 sobre Traslado Administrativo de Casos Cuando Empleados, Funcionarios o Jueces son Partes, procedía el traslado del caso a otra sala.

Atendida la solicitud del licenciado Pietri, el 23 de noviembre de 2010 y notificada el 3 de diciembre siguiente, el foro primario emitió una Orden declarando la misma No Ha Lugar. Inconforme con el dictamen, el licenciado Pietri presentó una Moción solicitando Reconsideración en la que señaló:

…

…

…

  1. La parte compareciente presentó Moción en Solicitud de Traslado en el caso de epígrafe, y este Tribunal mediante Orden del 23 de noviembre de 2010 y notificada el 3 de diciembre de 2010 declaró la misma NO HA LUGAR.

  2. No podemos perder de perspectiva que existe una realidad que no podemos ignorar.

    El aquí demandante como las co-demandas María T.

    Miranda y Rubimar Miranda, quienes son fiscales, laboran en este mismo foro, por lo que dilucidar el caso en la referida sala implica que un compañero juez tendrá la gran responsabilidad de impartir justicia, tendrá la difícil encomienda de pasar juicio sobre la...

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