Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLRA20101282

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20101282
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-107 Davila Delgado v. Mollet Saldaña

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

IRIS N. DAVILA DELGADO RECURRIDA V. MARCELINO MOYETT SALDAÑA RECURRENTE KLRA20101282 REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Administración para el Sustento de Menores, Sala Administrativa, Región de Caguas Caso Núm. 0229229

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

González Vargas, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

El señor Marcelino Moyett Saldaña

nos solicita la revisión de una orden expedida el 2 de noviembre de 2010 y notificada el 30 de ese mismo mes y año por la Administración para el Sustento de Menores del Departamento de la Familia (en adelante, ASUME). En la referida orden, el foro administrativo declaró “No ha lugar” a una solicitud de relevo presentada por Moyett Saldaña.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, confirmamos la orden recurrida.

I

El 19 de marzo de 2009, la señora Iris N. Dávila Delgado presentó ante ASUME una solicitud de aumento de pensión alimentaria a favor de sus dos hijos menores de edad a ser pagada por el padre de éstos, el señor Moyett Saldaña. Luego de diversas gestiones y de haberse celebrado varias vistas, el foro administrativo emitió Resolución en la cual fijó un aumento de pensión alimentaria.1 En la referida Resolución, ASUME especificó que la pensión establecida sería efectiva desde el 4 de mayo de 2010, no obstante, el 25 de octubre de 2010, ASUME emitió una Resolución Nunc Pro Tunc en la que enmendó la fecha de efectividad de la pensión alimentaria para que fuera desde el 4 de mayo de 2009.

El 2 de noviembre de 2010, Moyett Saldaña

presentó ante ASUME una Moción en la que solicitó el relevo de la Resolución antes indicada. En dicha Moción Moyett Saldaña indicó que solicitaba el relevo “al amparo de la Regla 54.3.1, 54.3.2, 54.3.3, 54.3.5 y 54.3.6 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Expedido [sic].”2 Arguyó que procedía dejar sin efecto la Resolución, puesto que, según alegó, se cometieron errores sustanciales durante el procedimiento, se descubrió evidencia esencial, y se cometió frade o falsa representación.

Adicionalmente, el 5 de noviembre de 2010, Moyett Saldaña presentó una moción de reconsideración de la referida decisión administrativa fundamentada en los señalamientos y las aseveraciones expuestas en la Moción de relevo3.

El 2 de noviembre de 2010, y notificada el 30 de noviembre de 2010, ASUME emitió una Orden en la cual indicó lo siguiente en cuanto a la Moción de relevo:

No ha lugar. Las reglas citadas no son de aplicación a los procedimientos administrativos ni están contenidas en el Reglamento 7583 de 10 de octubre de 2008 conocido como Reglamento del Procedimiento Administrativo Expedito de la ASUME. Véase, apéndice de la solicitud de revisión, a la pág. 1.

El 15 de diciembre de 2010, Moyett Saldaña solicitó reconsideración de la antedicha decisión.

Argumentó que aun cuando el Reglamento 7583 no contenía las disposiciones sobre la solicitud de relevo de sentencia, esto no impedía su aplicación. Planteó que debería aplicarse por analogía la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A Ap. III, R. 49.2. Aseveró que el espíritu de las Reglas de Procedimiento Civil está presente en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y que por esta razón debería formar parte del Reglamento 7583.

El 29 de diciembre de 2010, Moyett Saldaña acudió ante este Foro. En su solicitud de revisión...

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