Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLRA201000844

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000844
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-114 Padilla Santiago v. Garaje Isla Verde

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

GRISEL PADILLA SANTIAGO Recurrente v. GARAJE ISLA VERDE, MERCEDES BENZ, USA, DAIMLER CHRYSLER SERVICES CARIBBEAN, S.A. Recurridos
KLRA201000844
Revisión Administratriva procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor SJU0810300000032

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán

Ramirez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

Comparece ante nos la señora Grisel Padilla Santiago (en adelante, la recurrente o señora Padilla) y nos solicita la revisión de una resolución emitida el 11 de junio de 2010 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante DACO).

Mediante la referida resolución el DACO desestimó la querella incoada por la señora Padilla en contra de Garaje Isla Verde Inc., Daimler Chrysler Services Caribbean, S.A. y Mercedes Benz USA, LLC.

Considerados los escritos de las partes, a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I.

El 27 de enero de 2007, Daimler Chrysler

Services Carribean, S.A.

adquirió de Garaje Isla Verde Inc. (en adelante Garaje Isla Verde) un vehículo de motor nuevo, marca Mercedes Benz, modelo ML350 del 2007, y lo cedió en arrendamiento financiero a la recurrente.

Surge de los autos que el 20 de febrero de 2008, el referido vehículo no prendió. Por ello, la señora Padilla le solicitó a Garaje Isla Verde que recogiera el vehículo para su reparación. Así, ésta recogió en grúa el vehículo y lo llevó a su taller de reparación. El vehículo fue reparado y entregado al día siguiente a la recurrente. Se le reemplazó la computadora de la palanca de cambio que controla los cambios de drive, reversa y parking, y que se encuentra en el área del guía.

Posteriormente, el carro volvió a confrontar problemas mecánicos. Según consta del expediente, el 27 de mayo de 2008, mientras conducía su vehículo por el pueblo de Salinas, la recurrente sintió que el carro se aceleró causando que ésta perdiera momentáneamente el control del mismo. El vehículo continuó presentando el mismo problema, por lo cual, al día siguiente la señora Padilla llevó su auto a Garaje Isla Verde para que lo repararan.

Como parte de la reparación efectuada, al vehículo se le removieron todos los componentes internos de la transmisión para reemplazar la bomba y la base de los clutches. Para ello, se tuvo que ordenar piezas fuera de Puerto Rico.

Luego de finalizar la reparación, Garaje Isla Verde sometió al auto a un proceso de adaptación y realizó pruebas de carreteras para verificar que el defecto o mal funcionamiento del vehículo no continuara. Una vez reparado, le informó a la recurrente que el vehículo estaba listo y que podía pasar a recogerlo. Esto ocurrió para fines de julio de 2008. Esto es, el auto de la recurrente estuvo más de un mes en el taller de reparación.

La señora Padilla mediante carta de 6 de agosto de 2008 informó a Garaje Isla Verde que se negaba a recoger el vehículo hasta que se celebrara una reunión y se le informara sobre las reparaciones llevadas a cabo en el vehículo.

Posteriormente, luego de varios incidentes que no es necesario mencionar, la recurrente obtuvo copia de la hoja de servicio en la cual se especifican las labores realizadas al auto. Así, el 24 de diciembre de 2008, la señora Padilla recogió su vehículo en Garaje Isla Verde.

En el ínterin, debido a las condiciones mecánicas presentadas por el vehículo, el 28 de agosto de 2008, la señora Padilla presentó una querella ante el DACO por vicios ocultos. En su contestación a la querella Garaje Isla Verde alegó que ya había reparado el vehículo. Como parte del trámite de la querella, el primero de diciembre de 2008 el señor Martín Núñez López, técnico automotriz del DACO realizó una inspección del vehículo. El 16 de marzo de 2009, el DACO notificó a las partes el Informe de Inspección redactado por el señor Núñez López, en el cual se indica, entre otras cosas, que se realizó una prueba de carretera y el vehículo funcionó normalmente. Es decir, que la condición de aceleración alegada por la señora Padilla no se presentó mientras se hizo la prueba de carretera al vehículo. Ninguna de las partes objetó el referido informe. Cabe mencionar que el vehículo no volvió a presentar la condición de aceleración que fuera reparada en julio de 2008.

En marzo de 2009, mientras la recurrente conducía su vehículo notó que el mismo se había desacelerado y se percató que éste estaba en el primer cambio (D1). Dos días después volvió a ocurrir lo mismo. Así las cosas, el 11 de marzo de 2009, la señora Padilla llevó su vehículo a Garaje Isla Verde y le indicó que el auto se estaba desacelerando. Garaje Isla Verde realizó una adaptación de la transmisión y el escáner no presentó códigos. Además, realizaron pruebas de carretera y el auto no presentó el problema de desaceleración que indicó la recurrente.

El 24 de abril de 2009, Garaje Isla Verde terminó de inspeccionar el carro de la señora Padilla y la llamó para que pasara a recogerlo. La recurrente se negó a recoger su vehículo. Al respecto, indicó que tenía miedo a manejarlo por razones de seguridad. Por su parte, Garaje Isla Verde le notificó que debía recoger el vehículo o se le cobraría por almacenamiento. Así, Garaje Isla Verde procedió a llevar el auto a la residencia de la señora Padilla con su consentimiento.

Luego de darle curso a la querella presentada por la recurrente y celebrar la correspondiente vista administrativa el DACO emitió la resolución recurrida. En virtud de ésta, señaló que el vehículo de la señora Padilla tiene siete cambios, y que estos cambian de manera automática cuando el vehículo está en drive. Señaló también que, además de la palanca de cambios, el vehículo cuenta con dos botones ubicados detrás del guía mediante los cuales el conductor puede realizar los cambios de manera manual. Dicho sistema es conocido como tiptronic. En cuanto a dicho sistema, el DACO indicó que conforme al testimonio prestado por la señora Padilla, ésta desconocía donde están ubicados los botones del sistema tiptronic y tampoco había leído el manual del usuario del vehículo para familiarizarse con tal sistema. Así, entendió el DACO que la queja de la recurrente en cuanto a la desaceleración del auto, era compatible con la activación involuntaria del sistema tiptronic. Al respecto dispuso el DACO:

“La prueba presentada demostró que el vehículo de la querellante presentó un defecto que consistió en una aceleración repentina. No obstante, la parte querellada reparó el problema de aceleración que confrontó el vehículo. La propia querellante admitió que el vehículo no volvió a presentar dicha condición luego de que le fue entregado.

Si bien es cierto que la querellante alegó que la condición de desaceleración que confrontó el vehículo con posterioridad estaba relacionado con el primer defecto reclamado, la parte querellante no presentó prueba para sustentar dicha alegación. Meras alegaciones y teorías, así como tampoco argumentos forenses, constituyen prueba. Pressure Vessels of P.R. v. Empire Gas of P.R., 137 D.P.R. 497 (1994).

La parte querellada realizó pruebas de carreteras en el vehículo y no se presentó la segunda condición alegada. También sometió el vehículo a otras pruebas y no se encontró un defecto en el vehículo. Por otro lado, la prueba presentada demostró que la condición que alega la querellante es compatible con la activación del sistema tiptronic, el cual la querellante desconoce cómo se utiliza. Conforme la evidencia presentada este Departamento concluye que el defecto reclamado fue provocado por la querellante al activar involuntariamente el sistema tiptronic.

No existiendo un defecto en el vehículo de la querellante procede la desestimación de la querella.”

II.

Inconforme con esta decisión, la señora Padilla acude ante nos mediante recurso de revisión administrativa y nos plantea la comisión de los siguientes errores:

1. Erró DACO al emitir determinaciones de hecho que no se ajustan a la prueba presentada durante la vista administrativa, formulando así una determinación irrazonable que no se encuentra sostenida por la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

2. Erró DACO en su interpretación del derecho aplicable y en la aplicación del mismo a la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, emitiendo una decisión contraria a las disposiciones aplicables.

III.

-A-

Nuestro Código Civil dispone que todo vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. 31 L.P.R.A. sección 3801. Ello es lo que se conoce como saneamiento. La acción de saneamiento es una acción especial propia de los contratos de compraventa que refleja la obligación del vendedor de garantizar al comprador, en primer lugar, la posesión legal y pacífica de la cosa vendida (saneamiento por evicción), y en segundo lugar, que la misma no tiene vicios o defectos ocultos (saneamiento por vicios ocultos). 31 L.P.R.A. sec. 3831. Márquez v. Torres Campos, 111 D.P.R. 854, 861-862 (1982). La acción de saneamiento por vicios ocultos se extingue a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida. Artículo 1379 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sección 3847.

En lo pertinente al caso de autos, debemos referirnos al saneamiento por vicios ocultos, el cual procede cuando la cosa vendida es impropia para el uso a la que se destina o disminuye el mismo de tal manera que si el comprador lo hubiere sabido no habría adquirido la propiedad o hubiere pagado menos por ella. D.A.C.O. v. Marcelino...

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