Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLRA201001060

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201001060
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-118 Pastor Jiménez v.

Adm. De Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EDET PASTOR JIMENEZ Recurrente v. ADMINISTRACION DE CORRECCION Recurrida
KLRA201001060
Revisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección Querella Núm.: 305-10-019

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel

Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

Comparece ante nosotros el señor Edet Pastor Jiménez (el señor Pastor) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 13 de septiembre de 2010 por la Administración de Corrección (Corrección). Mediante ésta, el Oficial Examinador declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración incoada por el señor Pastor y confirmó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

Considerado el recurso en su totalidad, la copia del expediente administrativo de Corrección y a la luz del derecho aplicable, se revoca la Resolución recurrida y se devuelve el caso a Corrección para la celebración de una vista administrativa.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes.

El 15 de julio de 2010, alrededor de las 10:30 a.m. el teniente José L. Rosa Torres (el teniente Rosa), Comandante de la Guardia de la Institución Anexo, Custodia Mínima en Ponce realizaba un registro rutinario en el Módulo B en coordinación con la Unidad Canina cuando el can Curtis, Placa Núm. 11776, detectó contaminación en el cubículo B-Bajo, Núm. 4, perteneciente al señor Pastor.

El sargento Carlos Costales Rojas (el sargento Costales), quien estaba a cargo del operativo, ordenó al oficial Isaac Homar Ramos (el oficinal Homar), a registrar el cubículo en presencia del señor Pastor. El oficial Homar examinó un hueco debajo del dormitorio de cemento que se utiliza como cama y encontró un celular marca Motorola, color negro, con su respectiva batería y “chip”, número de serie SJUG44050DA y un “hands

free”. Inmediatamente, el oficial Homar incautó el contrabando como evidencia y le hizo entrega del mismo al sargento Costales.

Ese mismo día 15 de julio de 2010 se le notificó al señor Pastor el informe de querella número 305-10-019, preparado por el oficial Homar, donde se le acusó de haber violentado el Artículo 109 que tipifica la posesión, distribución, uso, venta o introducción de teléfonos celulares o su tentativa del Reglamento Disciplinario Para La Población Correccional, Reglamento Núm.

7748 del 23 de septiembre de 2009 (Reglamento Núm. 7748). La querella describe el acto prohibido de la siguiente manera:

“Mediante un registro rutinario en el módulo B Bajo #4, al registrar el cubículo del confinado arriba mencionado [Edet Pastor Jiménez] y en presencia de este (sic) se ocupó en un hueco en la pared debajo de la cama un telefono

(sic) celular con bateria (sic) y chip y un hand free (sic).”

El 16 de julio de 2010 comenzó la investigación del accidente y el 23 del mismo mes y año se le orientó al señor Pastor sobre sus derechos en cuanto a las imputaciones disciplinarias en su contra. El 3 de agosto de 2010 el agente investigador Ángel Orta Ayala (el agente Orta) entregó el informe de investigación al oficial de querellas y el 5 del mismo mes y año se le notificó la vista disciplinaria. El 24 de agosto siguiente se celebró la misma ante el señor Axel A. Soto Rivera, oficial examinador de Corrección (el Oficial Examinador). Luego de escuchar las partes y analizar la prueba, el Oficial Examinador determinó que el recurrente incurrió en actos prohibidos en violación al Artículo 109.1 Por consiguiente, le impuso una sanción de segregación disciplinaria por un término de cincuenta (50) días.

A continuación, las determinaciones de hechos del Oficial Examinador según aparecen en la Resolución2:

El 15 de julio de 2010, aproximadamente a las 10:35 a.m., el querellante, oficial Isaac Homar, se encontraba en el área del Módulo B (bajos) de la Institución Anexo Mínima Seguridad Fase I (Ponce). Este oficial participaba de un registro a los cubículos de confinados en esta parte de la institución. Estando allí, el oficial Homar procedió a registrar el Cubículo # 4 donde reside el querellado Edet Pastor Jiménez. Al examinar la plazoleta de cemento, usada para colocar el colchón de dormir, el oficial Homar encontró debajo de [ésta] un hueco en la pared. Al escarbar el hueco, encontró en su interior (1) teléfono celular, marca Motorola, color negro y gris metálico, con número de serie SJUG4405DA y un micrófono y audífono integrado (tipo “hands

free”). Estos artículos fueron ocupados como prueba material sin oposición del Querellado. Por todos estos hechos, el oficial Homar

realizó un informe disciplinario que dio origen a la presente querella.

Las conclusiones de derecho del señor Soto fueron las siguientes:

La prueba presentada en la vista consistió de la declaración del Querellado. Esta prueba testifical es examinada en unión a los documentos oficiales que obran en el expediente. Es entendido que la ocupación por el Querellante de un teléfono celular en un hueco de la pared, debajo de la plataforma de cemento, [para] dormir, en el cubículo del Querellado, configura la violación reglamentaria señalada en el informe disciplinario. Se infiere que lo encontrado en el cubículo de vivienda del querellado pertenece al que allí habita. Durante la vista, el querellado no presentó prueba robusta y convincente para rebatir tal inferencia. De otra parte, la declaración de un confinado que reside cerca del cubículo del Querellado aceptando la posesión del teléfono celular, es tomada en forma limitada y con suspicacia. Esto porque la misma es hecha con la intención de liberar o eximir al Querellado de responsabilidad disciplinaria. Así concluido y de la totalidad de esta prueba, quedan establecidos en forma preponderante y clara los hechos establecidos que dieron origen a la presente querella, en cuanto al acto prohibido, # 109, sobre posesión, distribución, uso, venta o introducción de teléfonos celulares o su tentativa, imputado al Querellado.

El 27 de agosto de 2010 se le entregó la Resolución al señor Pastor. Inconforme, el 30 del mismo mes y año éste presentó una solicitud de Reconsideración. El 13 de septiembre siguiente, la señora Nelly Vilariño

Rodríguez (la señora Vilariño), oficial de reconsideración de Corrección denegó dicha solicitud. Fundamentó su determinación en que:

El expediente de querella del aquí recurrente fue examinado en todas sus partes. De la misma se desprende que se cumplió con el debido proceso de ley al conceder declaración escrita de las personas requeridas y solicitadas como testigos suyos en la vista disciplinaria. La solicitud de prórroga solicitada por el oficial de querellas, detuvo los términos para ampliar la investigación. Por otro lado su fotografía se encontraba en el celular ocupado, lo que demuestra que era su propiedad. Esto fue corroborado frente al oficial examinador que presidió la vista. Las declaraciones y manifestaciones del sargento Costales y del sargento Rodríguez no resultan pertinentes al caso. Es responsabilidad del querellante la radicación de querella y retiro de los cargos si así lo considera pertinente.

Por todo lo anteriormente señalado confirmamos la decisión del oficial examinador y declaramos NO HA LUGAR, reafirmando la sanción impuesta.3

Por estar en desacuerdo con la determinación de Corrección, el señor Pastor presentó este recurso de revisión judicial donde señala la comisión del siguiente error:

Erró la Administración de Corrección en su determinación disciplinaria contra el Sr. Edet Pastor Jiménez por haberse violado el debido proceso de ley, los reglamentos de la agencia y por no basarse en el expediente administrativo, al denegarle su derecho a presentar prueba a su favor y al violentarse la cadena de custodia del material...

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