Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLRA201001154
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201001154 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2011 |
JOSE A. ORTIZ SOTO Recurrente v. DEPARTAMENTO | KLRA201001154 | REVISIÓN procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico Caso C.I.: 09-100-07-3159-02 Caso C.F.S.E.: 06-28-01514-1 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Jueza Saavedra Serrano, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón. El Juez Saavedra no interviene.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.
Comparece el señor José Ortiz Soto (Recurrente) y nos solicita la revocación parcial de la Resolución emitida el 2 de septiembre de 2010 por la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión). Mediante el referido dictamen la Comisión confirmó, en parte, la determinación de la Administradora del Fondo del Seguro del Estado (Fondo). En específico, dispuso que el recurrente no tenía derecho a recibir beneficios por incapacidad previamente adjudicados.
Examinado detenidamente el recurso presentado así como el derecho aplicable, adelantamos que confirmaremos el dictamen recurrido. Veamos.
Según surge del recurso ante nos el Recurrente se desempeñaba como obrero migrante
en los Estados Unidos para Angelica Nurseries, Inc.1 El 6 de marzo de 2006, mientras laboraba en tareas de agricultura sufrió un accidente que le ocasionó una lesión física. En vista de ello, el Secretario del Trabajo de Puerto Rico solicitó al Fondo se le brindara servicios médicos al amparo de la Ley Núm. 77 de 23 de junio de 1958, 11 L.P.R.A. sec. 65. Ante dicha solicitud, el Fondo procedió a brindarle el tratamiento médico que requería el obrero para su condición.
Luego de recibir el tratamiento necesario, el 2 de julio de 2008 el Fondo le dio de alta y le adjudicó una incapacidad parcial permanente de 20%. De igual manera, el Recurrente recibió $11, 760.00 como pago por su incapacidad transitoria/dietas durante el periodo que permaneció en descanso.2
Transcurridos varios meses, el 13 de febrero de 2009 el Fondo emitió una Decisión Especial, mediante la cual le notificó al Recurrente que la incapacidad previamente adjudicada por ellos, no procedía en derecho. Se le informó que la Ley Núm. 77, supra, no contemplaba la concesión del referido beneficio en favor de un obrero migrante.
Por lo tanto, dicho ente procedió a dejar sin efecto la determinación de incapacidad y, consecuentemente, le ordenó tramitar el reembolso del pago efectuado durante el periodo en descanso en la oficina correspondiente en el estado de Pennsylvania, de lo contrario se le cobraría. (Véase Apéndice 5, Recurso de Revisión).
Insatisfecho con la decisión arribada, el Recurrente presentó apelación ante la Comisión en la misma solicitó se dejara sin efecto la Decisión Especial del Fondo. En específico, señaló que la Ley...
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