Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Abril de 2011, número de resolución KLCE201100278

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100278
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011

LEXTA20110406-004 Rodríguez Colón v. Cass, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL V

RAFAEL A. RODRÍGUEZ COLÓN, ET AL. Recurridos v. CASS, INC., ET AL. Peticionarios
KLCE201100278
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Núm. de Caso: DAC2008-4237 (702) Sobre: Incumplimiento de contrato; Vicios de construcción; Daños y perjuicios; Cobro de dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Cortés Trigo y los Jueces Cordero Vázquez, y Feliberti

Cintrón.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2011.

Edwin Javier Miranda Martínez (Miranda) y Raúl Velázquez Vázquez (Velázquez), (en conjunto, peticionarios), comparecen mediante el recurso de Certiorari de epígrafe y nos solicitan que revoquemos la Resolución dictada el 14 de enero de 2011, notificada y archivada en autos el 7 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). A la tercera parte demandada en este litigio Cass, Inc. (Cass) le fue anotada la rebeldía y no comparece en este recurso. Por medio de este dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada el 17 de diciembre de 2010 por los peticionarios y se reafirmó en su determinación de no relevarlos de la anotación de rebeldía hecha el 7 de mayo de 2009.

Conjuntamente con su petición de Certiorari, los peticionarios presentaron Moción urgente solicitando [sic] auxilio de jurisdicción y paralización de los procedimientos en la cual nos informaron que el juicio en rebeldía está pautado para el 10 de mayo de 2010, en consecuencia, nos requirieron que ordenáramos la paralización de los procedimientos hasta tanto resolviéramos el recurso ante nuestra consideración.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de Certiorari

solicitado y modificamos la Resolución recurrida. Asimismo, declaramos No Ha Lugar a la petición en auxilio de jurisdicción.

I.

El 22 de diciembre de 2008, Rafael A. Rodríguez Colón, Ivelisse Moreno Guzmán y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (recurridos), presentaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato, vicios de construcción, daños y perjuicios y cobro de dinero contra Cass, Universal Insurance Company1, los peticionarios y sus respectivas esposas y sociedades de bienes gananciales. En síntesis, alegaron que el 11 de septiembre de 2006 firmaron un contrato de construcción con Cass2 en el cual ésta se obligó a proveerles materiales y mano de obra para la edificación de una casa de hormigón de dos niveles y sótano, de conformidad con el diseño y los planos estructurales provistos, en un solar sito en la carretera estatal número 837, km. 1.8 del sector Los Morenos del barrio Santa Rosa I del municipio de Guaynabo. Las partes acordaron que la construcción comenzaría el 11 de septiembre de 2006 y culminaría el 16 de marzo de 2007, o antes. Cass

se comprometió a cumplir con los códigos de construcción vigentes en el municipio de Guaynabo, así como, las leyes de Puerto Rico aplicables. El precio ajustado y convenido para las obras fue de $205,000, de los cuales los recurridos abonaron la suma de $22,910 para comenzar las mismas. Sin embargo, Cass no concluyó la obra y la abandonó el 15 de noviembre de 2007. Además, sostuvieron que Cass no cumplió con los códigos de construcción, no realizó la obra según las especificaciones de los planos, construyó una estructura con graves vicios de construcción,3 y no aseguró la obra con una fianza de construcción. En cuanto a los peticionarios, los recurridos alegaron que éstos eran un alter

ego de Cass, por ende, eran responsables solidarios por todos los daños reclamados en la demanda. En consecuencia, solicitaron al TPI que condenara a los peticionarios y a Cass

a pagar solidaria y mancomunadamente la suma de $255,750, más las costas, gastos necesarios y una suma no menor de $10,000 en honorarios de abogados. Cass y Miranda fueron emplazados el 14 de enero de 2009, mientras que Velázquez fue emplazado el 23 de enero de 2009.

Debido a que los peticionarios no presentaron alegación responsiva alguna, el 30 de septiembre de 2009 los recurridos solicitaron que se anotara la rebeldía a Cass y a los peticionarios. Atendida la petición de los recurridos, el TPI pautó una vista sobre el estado de los procedimientos para el 7 de mayo de 2009. Durante esta vista, el TPI anotó la rebeldía a Cass y a los peticionarios. La Minuta de esta vista fue notificada a las partes ese mismo día.

El 25 de octubre de 2010, Velázquez compareció por primera vez ante el TPI por medio de Solicitud de desestimación por insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento. Alegó que el emplazamiento no había sido realizado conforme a derecho, sin explicar las razones en que fundamentaba esta aseveración. Igualmente, planteó que él no era accionista de Cass, por lo tanto, no podía considerarse un alter ego de la corporación y que los recurridos no hicieron alegación alguna que justifique una reclamación en su contra. También, sostuvo que la reclamación del caso de autos había sido descargada por el Tribunal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal de Quiebras), en el caso número 09-04621-SEK7.

Por su parte, el 27 de octubre de 2010, Miranda presentó...

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