Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Abril de 2011, número de resolución KLAN1001869

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN1001869
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011

LEXTA20110414-06-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL IX

MAGGIE MONTALVO MONTALVO Peticionaria v. NELSON PÉREZ CRESPO Recurrido KLAN1001869 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián División Comunidad de Bienes A2CI200700932 (0001)

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Coll Martí, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 14 de abril de 2011.

Maggie Montalvo Montalvo ha comparecido ante este Foro mediante Escrito de Apelación y solicita la revisión de una Sentencia Enmendada emitida el 7 de noviembre de 2011, notificada el 17 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián. En el dictamen recurrido, el foro de instancia determinó dejar sin efecto una anotación de rebeldía impuesta al demandado-recurrido, Nelson Pérez Crespo.

Acogemos el recurso como uno de Certiorari y EXPEDIMOS el recurso y CONFIRMAMOS la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

I

El 6 de diciembre de 2007 la peticionaria Maggie Montalvo Montalvo presentó una Demanda sobre División de Comunidad de Bienes contra el recurrido Nelson Pérez Crespo. Como parte de las alegaciones de la demanda, la peticionaria alegó que formó una comunidad de bienes con el recurrido con quien tuvo una relación de convivencia de once años. La peticionaria arguyó que adquirió con el recurrido una propiedad cuyo costo rondaba los $13,500.00.

Además, sostuvo que realizó mejoras a la propiedad valoradas en $12,500.00, y que tanto la propiedad como las mejoras fueron pagadas por ella exclusivamente.

Ante ello, la peticionaria solicitó al Tribunal de Instancia que liquidara la comunidad de bienes y ordenara al recurrido otorgar una Escritura Pública en donde le reconociera como única dueña. La peticionaria argumentó que es la única propietaria, debido a que el recurrido no aportó capital para la compra y mejora de la propiedad.

Posteriormente, la peticionaria solicitó permiso para emplazar por edicto al recurrido. En la solicitud, adujo que no había podido emplazar al recurrido por ser éste residente de Estados Unidos. Además, acompañó su solicitud con una declaración jurada en la cual aseveró que aunque conocía la dirección física del empleo del recurrido, desconocía la dirección residencial exacta.

El Tribunal de Primera Instancia autorizó el emplazamiento por edicto. Luego de varias incidencias de carácter procesal, la peticionaria solicitó que se le anotara la rebeldía al recurrido por no haber contestado la demanda dentro del término dispuesto para ello. El 23 de junio de 2008 se le anotó la rebeldía al recurrido.

Así las cosas, el 17 de septiembre de 2008 el foro de instancia emitió una Sentencia, en la cual acogió la demanda presentada por la peticionaria y ordenó disolver la referida comunidad de bienes. A su vez, el foro recurrido determinó que conforme a la prueba presentada, el recurrido no tenía derecho a crédito alguno sobre la propiedad objeto de esta causa y declaró como única titular del inmueble a la peticionaria.

Por su parte, la representación legal del recurrido solicitó un Relevo de Sentencia, en el cual adujo que había acreditado la existencia de direcciones postales del demandado de San Sebastián, Puerto Rico, y que la sentencia emitida en septiembre de 2008 era nula por indebida notificación y falta de jurisdicción sobre la persona del demandado. El recurrido presentó documentos expedidos por la Administración de Sustento de Menores de los cuales trascendía la dirección postal de San Sebastián del recurrido. Además, arguyó que el emplazamiento por edicto debió ser enviado a su última dirección residencial conocida y no a su dirección del trabajo, y que la peticionaria conocía sus direcciones tanto en Puerto Rico, como en Estados Unidos.

El foro de instancia no acogió la solicitud y mediante Resolución emitida el 24 de abril de 2009 determinó que había adquirido jurisdicción sobre la persona del recurrido.

Inconforme, el recurrido presentó un recurso ante este Foro.

Este Tribunal mediante...

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