Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Abril de 2011, número de resolución KLCE201001547

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001547
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011

LEXTA20110415-007 Bastian v. Ayala Vega

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XI

HAROLD SAMUEL BASTIAN, DAISY VEGA RIVERA Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, DAISY CRUZ BASTIAN
Recurridos
v.
JESÚS AYALA VEGA, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, CARMEN M. NAZARIO AGOSTINI, SU ESPOSO FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, JOSÉ LUIS TORREGROSA BURGALA, SU ESPOSA GLORIA DOLORES MIRANDA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, COMPAÑÍAS XYZ
Peticionarios
KLCE201001547
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama Caso Núm. GDP2007-0061 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón, Medina Monteserín y el Juez Saavedra Serrano. El Juez Saavedra Serrano no interviene.

Cabán García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2011.

Comparece ante nos Carmen M. Nazario Agostini

(Nazario Agostini o la Peticionaria) en el recurso de Certiorari de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama

(el TPI) el 5 de agosto de 2010. Por medio de dicho dictamen, el TPI denegó la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la peticionaria.

Analizado cuidadosamente el recurso presentado, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos denegar el auto de Certiorari solicitado.

I.

El 3 de abril de 2007 el Dr. Harold

S. Bastián, Daisy Vega Rivera, la sociedad de gananciales compuesta por ambos y Daisy

Cruz Bastián (en conjunto los Recurridos) presentaron una demanda en daños y perjuicios en contra de Jesús Ayala

Vega (Ayala Vega), Nazario Agostini y el Banco Popular de Puerto Rico (el Banco), entre otros.

Según surge de las alegaciones de la demanda, el Dr. Harold S. Bastián y Daisy Vega Rivera (en conjunto los esposos Bastián-Vega) se interesaron en comprar una propiedad reposeída por el Banco y fueron referidos a Nazario Agostini, corredora de bienes raíces. Ésta alegadamente los refirió a Ayala Vega para que les mostrara la propiedad que el Banco interesaba vender.

Vista la propiedad que Ayala

Vega les mostró, el 24 de octubre de 2005 los esposos Bastián-Vega

y el Banco firmaron un Contrato de Opción de Compraventa para adquirir el inmueble cuya descripción es la siguiente:

URBANA: Solar radicado frente a la calle número cinco (5) en el Municipio de Guayama, Puerto Rico, con un área de Doscientos Cuatro Punto Doce Metros Cuadrados (204.12 M/C). En lindes por el NORTE, en diecisiete punto cincuenta y cinco (17.55) metros, con terrenos de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico; por el SUR, en quince punto sesenta (15.60) metros, con el solar ocupado por el señor Sotero Torres; por el ESTE, en once punto ochenta y cinco (11.85) metros, con el solar ocupado por el señor Críspulo

Contreras; y por el OESTE, en doce punto ochenta (12.80) metros con la calle número Cinco (5).

---Enclava una casa de vivienda de construcción mixta.

El 22 de noviembre de 2005 firmaron la Escritura de Compraventa Núm. 67 mediante la cual el Banco vendió la propiedad antes descrita por la suma de $31,500.00. Tras concretarse la aludida venta, los esposos Bastián-Vega repararon y remodelaron la propiedad que Ayala

Vega, alegadamente en representación de la peticionaria, les había mostrado con una inversión de más de $50,000.00.

Mediante la Escritura Pública Núm. 469 otorgada el 29 de abril de 2006, los esposos Bastián-Vega le vendieron la propiedad descrita a Daisy Cruz Bastián, hermana del Dr. Harold

S. Bastián (el Dr. Batián).

El precio de venta fue al valor de tasación de la propiedad de $110,000.

Esta venta fue posible por un préstamo hipotecario aprobado por R&G Mortgage.

A los pocos días de efectuarse la transacción antes mencionada, la propiedad fue opcionada por Annette Ortiz Torres. No obstante, la compraventa no se perfeccionó porque la compradora alegadamente

se percató de que las colindancias descritas en la escritura no coincidían con las colindancias

físicas de la propiedad, sino con otra propiedad ubicada en la misma Urbanización. Con esta información, los Recurridos hicieron las investigaciones necesarias y comprobaron que la propiedad que los esposos Bastián-Vega habían visto, comprado y remodelado

estaba inscrita a nombre de José Luis Torregrosa Burgala y su esposa Gloria Dolores Miranda (los esposos Torregrosa-Miranda). De modo que la propiedad registralmente adquirida por los Recurridos está gravada por una hipoteca para la cual se utilizó la tasación de la propiedad remodelada por ellos pero que pertenece a los esposos Torregrosa-Miranda.

Por los hechos alegados en la demanda, los Recurridos reclamaron una indemnización total de $250,000.00 pues adujeron que debido a la negligencia de la corredora de bienes raíces, su representante y el Banco no estaban en condiciones de vender la propiedad que registralmente

adquirieron porque está gravada con una hipoteca mayor al valor real de la propiedad. Arguyeron, además, que habían invertido más de $50,000.00 en la reparación y remodelación de la propiedad que pensaron haber adquirido.

Oportunamente, el Banco y Nazario

Agostini presentaron sus respectivas contestaciones a la demanda incoada en su contra. En sus escritos negaron las alegaciones de la misma y se opusieron a la concesión de un remedio. Luego de varios incidentes procesales y el descubrimiento de prueba, tanto el Banco como Nazario Agostini presentaron mociones en solicitud de sentencia sumaria a las cuales se opusieron los Recurridos.

Atendidos los aludidos escritos, el 5 de agosto de 2010 el TPI dictó Sentencia Sumaria Parcial desestimatoria

a favor del Banco. Razonó que no hubo vicios en el consentimiento que prestaron los esposos Bastián-Vega por error en la identificación de la propiedad que deseaban adquirir porque éstos pudieron evitar dicho error mediante el empleo de diligencia promedio. Para ello, consideró que tanto el contrato de opción como la escritura de compraventa suscrita entre las partes tenían una descripción certera y correcta de la propiedad que adquirieron y que ésta era fácilmente distinguible

de la propiedad que le fue mostrada. Por tanto, declaró que no procedía la nulidad del negocio jurídico efectuado entre los esposos Bastián-Vega

y el Banco.

Además, el mismo día emitió una Resolución en la cual declaró “No Ha Lugar” la solicitud de sentencia sumaria de Nazario

Agostini por entender que existía controversia de hechos materiales sobre la relación patronal, de negocio o comercial entre la peticionaria y Ayala Vega y el conocimiento que ésta tuvo de las representaciones que le hizo Ayala...

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