Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Abril de 2011, número de resolución KLCE201100376

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100376
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011

LEXTA20110415-012 Agente Colón Rodríguez v. Policía de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

AGENTE JIMMY COLÓN RODRÍGUEZ, AGENTE WANDA COLLAZO ROSADO
Recurridos
v.
POLICÍA DE PUERTO RICO Y OTROS
Peticionarios
KLCE201100376 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm. C DP2006-0148 Sobre: Represalias, Difamación, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón, Medina Monteserín y el Juez Saavedra Serrano. El Juez Saavedra Serrano no interviene.

Cabán García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2011.

Comparecen ante nos la Policía de Puerto Rico, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Sargento Gilberto Muñoz Hernández, los Tenientes René Ramírez Latorre, Johnny Matos Velásquez y Wilson Lebrón y los agentes Edwin Rodríguez Maldonado, César

Castillo Martínez y Luís Rodríguez Soto, por conducto de la Procuradora General

(en conjunto los Peticionarios), en el recurso de Certiorari

de epígrafe. Nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (el TPI) el 20 de diciembre de 2010 y notificada el siguiente día 29. Por medio de dicho dictamen, el TPI denegó la Moción de Desestimación presentada por los peticionarios por entender que la reclamación incoada en su contra no estaba prescrita.

Analizado cuidadosamente el recurso presentado, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos denegar el auto de Certiorari solicitado.

I.

Jimmy Colón Rodríguez (el Agente Colón) comenzó a trabajar en la División de Drogas y Narcóticos de la Policía de Puerto Rico (la Policía) el 5 de diciembre de 1985. Transcurridos unos diez (10) años, fue trasladado a la Administración de Control de Armas y Tabaco e Investigación de Crimen Organizado y luego de dos (2) años a la División de Homicidios en el Área de Investigación Criminal. Posteriormente, solicitó el traslado a la División de Explosivos, área de Arecibo. Wanda

Collazo Rosado (la Agente Collazo), por su parte, comenzó a trabajar como agente de la Policía el 24 de octubre de 1994. Para el 2002 los Agentes Colón y Collazo (en conjunto los Recurridos) trabajaban en la División de Explosivos, área de Arecibo.

En mayo de 2002 la Agente Collazo presentó una querella ante la Superintendencia Auxiliar de Integridad Pública para que se llevara a cabo una investigación sobre ciertas irregularidades en los procesos administrativos en la División de Explosivos, Área de Arecibo. Por motivo de la querella, el Agente Colón fue citado a comparecer como testigo. El Agente Colón compareció ante la Superintendencia Auxiliar de Integridad Pública y denunció ciertas irregularidades en la División de Explosivos, Área de Arecibo.

Mediante comunicado oficial de la Policía titulado Asignación de Nuevas Funciones, el 25 de septiembre de 2002 los Recurridos fueron notificados de que serían trasladados inmediatamente a la Comandancia de Área de Arecibo. Días más tardes, el Agente Colón fue asignado a la División de Tránsito, Área de Arecibo, y la Agente Collazo al Distrito de Hatillo.

El 10 de octubre de 2002 el Agente Colón, por no estar conforme con la determinación de la autoridad nominadora de trasladarlo de la División de Explosivos a la División de Tránsito, compareció ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (la CASARH) y presentó una apelación.

Luego de varias incidencias procesales en el foro administrativo, el 29 de noviembre de 2005 la CASARH emitió una Resolución en la cual concluyó que el Agente Collazo fue sometido a un patrón de hostigamiento laboral y persecución a causa de su comparecencia como testigo ante la Superintendencia Auxiliar de Integridad Pública y que su traslado fue uno arbitrario y caprichoso.

Con esta determinación, el 5 de junio de 2006 los Recurridos instaron una demanda por represalias, difamación, daños y perjuicios y salarios en contra de la Policía y el Sargento Gilberto Muñoz Hernández, los Tenientes René Ramírez Latorre, Johnny Matos Velásquez y Wilson Lebrón Otaño y los Agentes Edwin Rodríguez Maldonado, César

Castillo Martínez y Luís Rodríguez Soto, contra todos estos en su carácter oficial e individual.

El 9 de enero de 2007 los Peticionarios presentaron su contestación a la demanda y negaron los hechos esenciales alegados en la misma. Levantaron como defensas afirmativas, entre otras, la prescripción de la causa de acción por represalias y que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

Tras varias incidencias procesales, el 14 de enero de 2010 los Peticionarios solicitaron la desestimación de la demanda instada en su contra por entender que la causa de acción estaba prescrita por estar fundamentada en un traslado ilegal, motivado por represalias, que ocurrió en el 2002. Los Recurridos se opusieron a la desestimación el 10 de octubre de 2010.

Atendidos los aludidos escritos, el 20 de diciembre de 2010 el TPI emitió una Resolución, notificada el siguiente día 29, en la cual declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación por entender que la demanda no estaba prescrita.

No conformes, el 12 de enero de 2011 los Peticionarios presentaron una moción de reconsideración y ésta fue objeto de la correspondiente Oposición de los Recurridos.1 Así las cosas, el 22 de febrero de 2011 el TPI declaró “No Ha Lugar” la reconsideración solicitada. Este dictamen fue notificado el siguiente día 23.

Insatisfechos aún, el 25 de marzo de 2011 los Peticionarios presentaron el recurso de Certiorari de epígrafe e hicieron el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a desestimar la causa de acción en daños y perjuicios por un traslado ilegal, producto de represalias y difamación, por haber sido presentada luego de haber transcurrido el término prescriptivo de tres (3) años desde que fue notificado el traslado.

Visto el recurso, entendimos que no era necesaria la...

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