Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Abril de 2011, número de resolución KLAN201000013
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201000013 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2011 |
EXPRESO READY MIX Demandante Apelada | KLAN20100013 | APELACIÓN: Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo Caso Núm. CCD2003 0993 (401) Sobre: Cobro de Dinero |
Panel Integrado por su presidente, el Juez Caban García, el Juez Saavedra
Serrano y la Jueza Cintrón Cintrón.
Saavedra
Serrano, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, 15 de abril de 2011.
Comparece ante nos Carlos Díaz (el apelante), solicitando la revisión de la Sentencia1 emitida el 30 de marzo de 2009 y archivada en autos el 7 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). Mediante esta sentencia, el TPI declaró Con Lugar la demanda en cobro de dinero por los vicios encontrados en el proyecto contratado, como por los trabajos dejados de hacer por el apelante, y sin
lugar la reconvención radicada por éste, contra del Sr. José M. Tirado Girona (Sr. Tirado).
Expreso Ready
Mix, Inc. (Ready Mix), es una corporación dedicada a la venta y distribución de hormigón premezclado
en Puerto Rico. Ésta le suplió al apelante, que es contratista, el hormigón para la construcción de dos edificios que le ordenó hacer el Sr.
Tirado, como dueño de la obra.
Culminada la construcción de uno de los edificios, el apelante quedó adeudándole a Ready Mix la cantidad de $4,130 por los materiales suplidos. Ante la referida ausencia de pago, el 25 de noviembre de 2003, Ready
Mix instó demanda en cobro de dinero contra el Sr. Carlos Díaz, Sr. José M. Tirado Girona, y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguada, entre otros. A raíz de ésta reclamación se presentaron múltiples contestaciones, demandas contra coparte, demandas contra tercero y reconvenciones en las cuales cada parte expuso su contención.
Luego de varios incidentes procesales, se celebró el juicio en su fondo y luego de una extensa presentación de prueba, el TPI emitió Sentencia el 30 de marzo de 2009. En ésta, declaró ha lugar la demanda de co-parte
presentada por el Sr. José M. Tirado (dueño de la obra) contra el Sr. Carlos Díaz (contratista) por quedar constatado que éste último fue negligente en la ejecución de la obra convenida; incumplió con lo pactado, causándole daños al Sr. José M. Tirado. En consecuencia, el tribunal condenó al Sr. Carlos Díaz a pagar $66,200 por los vicios y defectos en la construcción; $30,338 por daños correspondientes a los ingresos dejados de percibir; y $4,000 en honorarios de abogado.
En desacuerdo con el dictamen, el 23 de abril de 2009, el apelante presentó Moción Solicitando Nuevo Juicio y Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Enmiendas a las Determinaciones de Hechos Originales.2 En síntesis, adujo que había advenido en conocimiento que el Sr. Tirado vendió la estructura objeto del litigio previo a la finalización del juicio y, por tanto, no procedían los daños concedidos por pérdidas económicas.3 Evaluada la solicitud, el TPI, sin celebrar vista, declaró un No Ha Lugar4
a la moción mediante Resolución emitida el 15 de mayo de 2009 y notificada el 22 de igual mes.
A esos efectos, el 29 de mayo de 2009, el apelante ingeniosamente presentó una segunda moción5 de nuevo juicio en donde reprodujo brevemente los mismos argumentos de la moción original. Ésta fue declarada nuevamente No Ha Lugar 6
el 26 de junio de 2009.
Inconforme con el tracto procesal del caso, el apelante acudió ante nos vía el recurso de Mandamus.
Como fundamentos a su petición, expresó que erró el TPI en su deber ministerial al no concederle el derecho a una vista previa dictada la resolución en que le fue denegada su solicitud a un nuevo juicio. Solicitó entonces que se le ordene al magistrado del foro de instancia a celebrar una vista para considerar su moción de nuevo juicio. Analizado el recurso, mediante la Resolución del 14 de julio de 2009, este Tribunal denegó el recurso de Mandamus. Aun insatisfecho, el apelante compareció nuevamente ante este Tribunal mediante la apelación KLAN200901009 para que revoquemos la sentencia emitida por el TPI.
El 16 de noviembre de 2009, este panel emitió una Sentencia7 en la que desestimó el recurso presentado por prematuro, debido a que el TPI no había notificado adecuadamente la Resolución donde declaraba no ha lugar la Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales radicada por el apelante.
Cumpliendo con la sentencia de este tribunal, el TPI notificó8
nuevamente la referida Resolución el 7 de diciembre de 2009 venciendo el término para una apelación el 7 de enero de 2010.
El 4 de enero de 2010, el apelante inconforme con la sentencia emitida por el TPI, presentó ante este Tribunal la apelación de epígrafe haciendo los siguientes señalamientos de error:
Cometió gravísimo error de derecho el TPI al negarse a permitir a la parte peticionaria la presentación de su prueba pericial, por no aparecer en el Informe de Conferencia, que data de 12 de agosto de 2005, bajo el fundamento equivocado de que permitir la misma constituiría sorpresa a las demás partes, cuando del récord del caso surge claramente que todas las partes tenían pleno conocimiento desde, por lo menos el 5 de junio de 2006, obviando lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico a los efectos de que el Informe de Conferencia no constituye una camisa de fuerza a la presentación de prueba.
Cometió gravísimo error de derecho el TPI al negarse a permitirle a la parte peticionaria la presentación de prueba extrínseca sobre el conocimiento que las partes tenían desde el 2006 del perito que la parte aquí compareciente iba a utilizar. El TPI ni siquiera permitió que se hiciera un ofrecimiento de prueba.
Cometió gravísimo error de derecho el TPI al negarse a celebrar la vista taxativamente requerida por la Regla 48.2 de Procedimiento Civil para determinar si nuestra Moción solicitando Nuevo Juicio era meritoria.
Cometió gravísimo error de derecho el TPI al declarar No Ha Lugar nuestra Moción solicitando Nuevo Juicio, particularmente cuando la misma se basa en el hecho de que el codemandado
Tirado ocultó información vital que de haber sido presentada en el juicio hubiera cambiado el resultado del mismo. La justicia sustancial
lo requiere.
Con el beneficio de la posición de ambas partes, procedemos a resolver la apelación aquí presentada.
Primeramente, es meritorio señalar que para el momento en que se ventiló el caso y se emitió la Sentencia aquí en revisión, estaban vigentes las Reglas de Evidencia de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. IV.
Los primeros 2 señalamientos de error presentados por el apelante, se relacionan en cuanto a la presentación de prueba. En lo pertinente a estos señalamientos, las Reglas de Evidencia del 1979 expresan lo siguiente:
Regla 5. Efecto de error en la exclusión de evidencia
No se dejará sin efecto una determinación de exclusión de evidencia ni se revocará sentencia o decisión alguna por motivo de exclusión errónea de evidencia a menos que,
(1) La evidencia fue erróneamente excluida a pesar de que la naturaleza, propósito y pertinencia de la misma fue traída a la atención del tribunal mediante una oferta de prueba o por cualquier otro modo, y
(2) El tribunal que considera el efecto de la exclusión...
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