Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2011, número de resolución KLAN201100307

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100307
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011

LEXTA20110427-010 Bonilla Romero v. Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL VI

MARÍA V. BONILLA ROMERO, por sí y en representación de la menor FELICITA RODRIGUEZ BONILLA MIRIAM DEL SOL ORTIZ por sí y representación de REY ROSARIO ORTIZ
FELICITA TORRES BONILLA por sí y en representación de RICARDO ALVARADO RIVERA
Apeladas
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN representado por su Secretario y DEPARTAMENTO DE SALUD representado por su Secretario
Apelantes
IVELISSE RIVERA CARTAGENA por sí y en representación de ALEX G. CUBERO RIVERA
Interventora
KLAN201100307
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Caso Núm.: B PE2008-0016 SOBRE: INJUCTION PROVISIONAL Y PERMANENTE

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2011.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el Departamento de Salud, mediante recurso de apelación para solicitar que revisemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito (Instancia), el 18 de enero de 2011. Mediante dicha Sentencia, se le ordenó al Departamento de Salud a reunirse con el Departamento de Educación y las apeladas, quienes son las madres o encargadas de tres menores que padecen de retardación mental, para diseñar un plan de servicios de salud que incluya los elementos necesarios para el manejo de la condición de los menores.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de la controversia planteada a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”; en las Reglas 13-22 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B; y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V (2009).

III. Trasfondo procesal y fáctico

La Sra. María Bonilla

Romero (señora Bonilla Romero), por sí y en representación de su hija, F. R., presentó una demanda de injunction

ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito

(Instancia), contra el Departamento de Educación (Educación) y el Departamento de Salud (Salud) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico1.

Alegó en la demanda que el Departamento de Educación anunció su intención de reubicar los servicios educativos que ciertos menores, incluyendo la hija de la señora Bonilla Romero, recibían en el Centro Rosario Bellber de Aibonito (Centro) a otra escuela. Indicó además el Departamento de Educación que a pesar de que los niños continuarían recibiendo los servicios educativos, los menores matriculados en el Centro ya no recibirían los servicios provistos por el Departamento de Salud, que incluían servicios dentales y la coordinación y transportación a citas médicas. Por ello, solicitó la señora Bonilla Romero que Instancia emitiera un injunction mediante el cual le ordenara a Educación a cesar la reubicación de los servicios educativos de los menores y que desistiese de efectuar cambios en los servicios de salud que los menores estaban recibiendo hasta ese momento.

Tras numerosos trámites procesales, la señora Bonilla Romero llegó a un acuerdo con Educación en el cual se estipuló que el Centro permanecería abierto y que los menores en él matriculados continuarían recibiendo los servicios educativos y otros servicios auxiliares. Instancia aceptó este acuerdo mediante la Resolución dictada el 23 de junio de 2008. Sin embargo, el Departamento de Salud no participó del referido acuerdo.

Posteriormente, la señora Bonilla Romero y su hija se trasladaron a residir fuera de Puerto Rico, pero la demanda de injunction fue enmendada para incluir como partes en el pleito a Miriam

  1. Ortiz Ortiz, por sí y en representación de su hijo R. R., y a Felicita Torres Bonilla, por sí y en representación de su nieto R. A. También se incluyó en el pleito como parte interventora a Ivelisse Rivera Cartagena, por sí y en representación de su hijo A. C. R. 2.

    Debido a que el Departamento de Salud no figuró como parte en el acuerdo suscrito por el Departamento de Educación y la parte demandante, las partes sometieron como una controversia de derecho la determinación de cuáles son los servicios que le corresponde al Departamento de Salud brindar a los menores matriculados en el Centro. Los servicios en controversia incluyen la coordinación de citas médicas, servicios dentales y transportación a las citas médicas. Luego de subsiguientes trámites procesales, se celebró una vista evidenciaria, y el asunto quedó sometido para adjudicación.

    Después de considerada toda la prueba, el 18 de enero de 2011 Instancia dictó Sentencia en la que concluyó que, a pesar de que Salud no tenía obligación en ley o en algún reglamento para proveerles a los menores matriculados en el Centro servicios de salud y de transportación a citas médicas, sí determinó que Salud tiene el deber de participar con el Departamento de Educación y los padres de cada menor en reuniones en las cuales se llegaran a ciertos acuerdos que aseguraran la disponibilidad de los servicios de salud necesarios para el desarrollo adecuado de los menores. Dado que el foro apelado no expidió el remedio de injunction solicitado, por entender que Salud no tenía la obligación en ley de proveer los servicios reclamados, se limitó a ordenarle a Salud que se reuniera con Educación, con personal del Centro y con los padres de los menores matriculados en el Centro para diseñar un plan de servicios de salud integrado al nuevo diseño del plan de servicios educativos perfilado para cada menor3.

    Inconforme con esta determinación, el Departamento de Salud acudió oportunamente ante nosotros mediante recurso de apelación y nos planteó que Instancia cometió el siguiente error:

    Erró el Tribunal de Primera Instancia al requerirle al Departamento de Salud diseñar con el Departamento de Educación, el Centro Rosario Bellber y los padres y/o custodios demandantes un programa de salud mediante el cual se le asegure a cada uno de los menores la disponibilidad de los servicios, cuando dicha agencia no tiene ninguna obligación en ley para proveer este tipo de servicios a la población de retardación mental hasta los 21 años.

    De igual forma, comparecieron las apeladas y señalaron que el Departamento de Salud es la entidad encargada de asegurar que los menores diagnosticados con retardación mental reciban los servicios de salud necesarios para asegurar su desarrollo educativo.

    Con el beneficio de las posturas de ambas partes, pasamos a resolver.

    IV. Derecho aplicable
  2. Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos

    La Ley Núm. 51 de 6 de junio de 1996 (Ley 51), conocida como la Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos, 18 L.P.R.A. secs. 1351-1359, fue creada con el propósito de asegurar el derecho que tienen las personas con impedimentos de recibir una educación pública, gratuita y conformada a sus necesidades4. Como declaración de política pública, el referido estatuto establece que la educación ofrecida será “especialmente diseñada de acuerdo a las necesidades individuales de las personas con impedimentos y con todos los servicios relacionados indispensables para su desarrollo…”5

    La propia ley define el término de “servicios relacionados con la educación”

    como “servicios de salud y de apoyo indispensables, que se requieren para que la persona con impedimentos se beneficie de la educación especial para desarrollar al máximo sus potencialidades”6

    y es aplicable a personas infantes, niños, jóvenes, y adultos hasta los 21 años de edad que han sido diagnosticados con retardación

    mental, entre otras condiciones7.

    En virtud de esta Ley, se creó la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos como un componente del Departamento de Educación encargado de implantar la política pública plasmada en el estatuto8.

    Entre las facultades conferidas a esta dependencia del Departamento de Educación, está el establecer convenios o acuerdos con otras agencias, instituciones privadas o municipios para la prestación de servicios integrados a los participantes y verificar que las agencias con las que se comparte la prestación de servicios cumplan con los servicios que les corresponde prestar9.

    La Ley 51 establece que una de las agencias que tiene el deber de colaborar con el Departamento de Educación en el cumplimiento de esta política pública es el Departamento de Salud. Las responsabilidades específicas que le fueron asignadas al Departamento de Salud bajo la Ley 51 son las siguientes:

    (b)Responsabilidades específicas. (1)Departamento de Salud. (A) Secretaría Auxiliar de Protección y Promoción de la Salud. (i) Orientar a la ciudadanía en general mediante campañas de divulgación sobre la prevención para la disminución de la incidencia de impedimentos en los niños. (ii)Realizar un cernimiento inicial durante los primeros tres (3) meses de vida a todos los infantes que nacen en alguna dependencia del...

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