Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2011, número de resolución KLRX20110024

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX20110024
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011

LEXTA20110427-017 Feliciano Burgos v. González Castillo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XI

NYDIA I. FELICIANO BURGOS Recurrente
v.
MANUEL O. GONZÁLEZ CASTILLO
Recurrido
KLRX20110024
Recurso extraordinario acogido como Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama GCM2011-0059 Sobre: Habeas Corpus (Custodia)

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón, Jueza Medina Monteserín

y el Juez Saavedra Serrano. No interviene la Jueza Medina Monteserín.

Cabán García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2011.

I

La Sra. Nydia I. Feliciano

Burgos (Peticionaria), solicita la revisión de la Orden emitida el 15 de abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Guayama, ante un escrito presentado ante dicho foro titulado “Petición Urgente de Intervención y de Custodia” y donde solicitaba que se tramitara como un recurso de Habeas Corpus. El TPI en su Orden dispuso que la solicitud era una ordinaria de custodia y le concedió un término de veinte (20) días a la Peticionaria para que mostrara causa por la cual no debía desestimarse la acción por falta de jurisdicción sobre la materia y la persona. La Peticionaria le imputa al TPI la comisión del siguiente error:

No procede la orden del Tribunal estableciendo que se trata de un proceso ordinario de custodia, cuando se trata de un recurso de habeas

corpus, donde se demuestra la necesidad del remedio urgente y único que tiene en estos momentos la recurrente, donde hay concurrencia de circunstancias extraordinarias que ameritan la intervención del Tribunal sobre el particular y cuando se establecen los fundamentos jurisdiccionales.

Evaluado el recurso como una solicitud de Certiorari, pues se recurre de una decisión interlocutoria, Art. 4.006 (b) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24y, entendemos que no se justifica nuestra intervención.

II

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada, establece lo siguiente:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de...

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