Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2011, número de resolución KLAN201001836

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001836
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2011

LEXTA20110428-013 Ortíz Rivera v. Aramburu

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JOSÉ ALBERTO ORTIZ RIVERA Recurrido v. PEDRO J. ARAMBURU Recurrente KLAN201001836 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC2010-0678 (903) SOBRE: ACCIÓN CIVIL, DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su Presidente el Juez Cortés Trigo, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2011.

Comparece el demandado, Pedro J. Aramburu González, para revisar una sentencia dictada en rebeldía por el Tribunal de Primera Instancia a favor de los demandantes, José Alfredo Ortiz Rivera, Judy Colón Ortiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y estudiada la controversia conforme el Derecho aplicable procede CONFIRMAR la sentencia apelada. Exponemos.

I

Este pleito inició el 20 de mayo de 2010, cuando José Alfredo Ortiz Rivera, Judy Colón Ortiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos, presentaron una demanda civil de daños y perjuicios en contra de Pedro J. Aramburu González. Fundamentaron su reclamación en los siguientes hechos sustantivos.

Para el 25 de enero de 2010, José Ortiz Rivera, como comprador, y Pedro J. Aramburu González, como vendedor, suscribieron un acuerdo de compraventa sobre la gasolinera Aramburu

Total Service ubicada en la Calle Geogetti

Rivera compró la estación “as is”. Además, que de no ser aprobada la transacción por la compañía Total se le devolvería el depósito a Ortiz Rivera.

A finales de enero, Aramburu González entregó la administración y operación de la estación de gasolina a la parte demandante. La parte demandante pagó $4,737.14 por concepto de energía eléctrica y $2,003.08 por servicios de agua, ambos alegadamente

atrasados. También adquirió combustible para la venta por $14,885.50.

Los demandantes sostienen no encontraron la estación de gasolina los documentos que evidenciaban que ésta operaba conforme las leyes y reglamentos. Por el contrario hallaron lo siguiente: (1) que la Patente Municipal que estaba en el local había vencido el 30 de junio de 2007; (2) que el Certificado de Registro de la Junta de Calidad Ambiental que estaba en el lugar había vencido en noviembre de 2008; (3) que el Certificado Provisional de Exención del Impuesto Sobre Ventas y Uso (IVU) había vencido el 15 de febrero de 2007; y (4) que la Licencia de Rentas Internas como Detallista de Gasolina que estaba en el local había vencido el 30 de septiembre de 2008. Los demandantes no encontraron documentos relativos a los empleados como sus expedientes, hojas de nómina o planillas de contribuciones sobre salarios, entre otros.

Por lo anterior, Ortiz Rivera curso una comunicación a Aramburu González con fecha del 5 de febrero de 2010, en la que le solicitó los siguientes documentos: (1) copia del permiso de uso actual; (2) certificación de bomberos; (3) certificación de calidad ambiental; (4) certificación de salud; (5) copia de la patente al día; (6) copia del contrato que tiene con el que trabaja el pino; (7) expedientes de los empleados; (8) póliza del fondo del seguro del estado; (9) copia del registro de comerciante en la compañía de comercio; (10) planillas de seguro social y desempleo de los empleados del último año; (11) certificación del CRIM de propiedad mueble; y (12) certificación del IVU como que no tiene deuda. Estos documentos los solicitaron a los fines de continuar con los trámites necesarios para la transacción de compraventa. También solicitaron los estados financieros de la gasolinera por los últimos tres años para poder someter a la compañía Total las proyecciones económicas requeridas.

Según los demandantes Aramburu González solo suplió el permiso de uso a nombre de Total. Por ello, Ortiz Rivera le volvió a cursar una comunicación fechada el 10 de febrero de 2010, recordándole los documentos solicitados el 5 de febrero de 2010. En la misiva indicó que si no recibía los documentos al día siguiente la transacción sobre la estación de gasolina quedaría sin efecto.

Con fecha del 11 de febrero de 2010, Aramburu González contestó la carta de Ortiz Rivera del 10 de febrero de 2010. Indicó que de los documentos solicitados los siguientes no son transferibles y no están relacionados con la adquisión

de la estación de gasolina: (1) certificación de bomberos; (2) certificación de salud; (3) copia de patente; (4) póliza del Fondo de Seguro del Estado; (5) copia del registro de comerciante. Aramburu

González indicó que las certificaciones del CRIM y del IVU estaban en proceso. Finalmente señaló que el acuerdo no contenía cláusula alguna relacionada con una solicitud de documentos por lo que no procedía la cancelación de la transacción de compraventa de la estación de gasolina que ya Ortiz Rivera estaba administrando.

En función de esa contestación, Ortiz Rivera concluyó que Aramburu González no podía evidenciar que la estación de gasolina había operado o estaba operando conforme la ley y los reglamentos aplicables. Ortiz Rivera entendió que de adquirir finalmente la estación de gasolina surgía la posibilidad de ser responsable de cuantiosas sumas de dinero a favor de terceras personas. Por la situación descrita, el 12 de febrero de 2010, la representación legal de los demandantes notificó a Aramburu González que no realizaría la transacción sobre la estación de gasolina por lo que le devolvería la misma el lunes siguiente. Le requirió a Aramburu

González la devolución de la suma depositada por Ortiz

Rivera y el reembolso de las deudas pagadas por Ortiz

Rivera. Conforme la demanda, el 16 de febrero de 2010, Ortiz Rivera le devolvió a Aramburu

González la estación de gasolina Total.

En la demanda se alega que al momento de devolver la estación le quedaban a Ortiz Rivera 895 galones de diesel que éste adquirió con un valor de $2,192.75; y $1,511.00 galones de gasolina premium

que éste adquirió con un valor de $3,928.60, para un total de $6,121.35. Alegó que Aramburu González usó y vendió ese inventario. También alegó que los demandantes adquirieron mercancía y mobiliario para la operación de la estación de gasolina con un valor de $7,833.98, pero que al devolver la estación retiró y perdió todo valor. Reclamó la parte demandante los $10,000.00 depositados más $4,737.14 por el pago de luz adeudada y $2,003.08 por la deuda del agua, para un total de $16,740.22.

Según los demandantes Aramburu González incurrió en dolo por no apercibirlos antes de llegar al acuerdo de compraventa de que la estación de gasolina no estaba en cumplimiento con diversas leyes, incluyendo laborales y de otra índole. Arguyen que el ocultar dicha información constituyó una actuación dolosa de parte de Aramburu

González. Aducen que ellos actuaron de buena fe al realizar la transacción y que fueron tomados en su buena fe por la parte demandada.

En fin, los demandantes reclamaron el pago de las sumas indicadas para evitar el enriquecimiento injusto de Aramburu

González. Alegaron sufrir daños como consecuencia de las actuaciones Aramburu González, por la pérdida de ingresos, tiempo dedicado a la estación de gasolina y a la transacción, gastos incurridos, daños a sus expectativas familiares, daños morales, generales y angustias mentales en una suma que excede $50,000.00. Por todo...

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