Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2011, número de resolución KLRA201000901

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000901
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Abril de 2011

LEXTA20110428-029 Beníquez Jiménez v. Municipio de Isabela

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

Carlos Beníquez Jiménez
RECURRENTE
V
Municipio de Isabela
RECURRIDO
KLRA201000901
REVISIÓN procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público SOBRE: Retención Caso Núm. C.A.S.A.R.H. 2003-10-0415

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández

Sánchez.

Hernández

Sánchez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a _28__ de abril de 2011.

El señor Carlos E. Beníquez Jiménez nos solicita que dejemos sin efecto una determinación de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH) que, en reconsideración, confirmó la decisión del Municipio de Isabela de destituirlo del puesto de carrera que ocupaba como operador de equipo pesado. En esencia, Don Carlos considera que el Municipio debió imponerle, en primera instancia, una medida disciplinaria de menor envergadura antes de ser destituido y que no se le garantizó el debido proceso de ley.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido.

I

Don Carlos Beníquez Jiménez era empleado de carrera del Municipio de Isabela cuando fue destituido en septiembre de 2003.

Comenzó a laborar en calidad de operador de equipo pesado en el vertedero municipal el 1 de septiembre de 1996. Con posterioridad, ocupó, además, el puesto funcional de conductor de camiones en la ruta de recogido de desperdicios sólidos. Su horario de trabajo se extendía desde las cinco de la tarde hasta las 11 ó 12 de la medianoche. Además de su trabajo en el Municipio, Don Carlos operaba un negocio privado en horas del día.

Con anterioridad a su despido, el 23 de julio de 2003, el Director de Control Ambiental del Municipio, el señor Eduardo Barada

Oliveras, le informó a Don Carlos que, a partir del siguiente día, debía reportarse a trabajar en un nuevo horario que comenzaría a las siete de la mañana. Tal misiva, a manuscrito, fue entregada a Don Carlos a través de un guardia de seguridad del vertedero municipal. Antes de dirigirle esa comunicación, el señor Barada había tratado de reunirse con Don Carlos para discutir lo relativo al cambio de turno, pero éste no compareció a una reunión que ambos habían coordinado.

Surge del expediente y de las propias admisiones de Don Carlos que éste se negó a acatar la nueva directriz por considerarla nula e ilegal y porque el nuevo horario confligía con su trabajo privado. Por ello, hasta el día antes de su destitución, continuó reportándose a trabajar en su turno anterior. Según el testimonio del guardia de seguridad que le entregó la referida misiva, Don Carlos manifestó que ‘seguiría reportándose a la hora de siempre y que se sentaría en una silla hasta que finalizara su turno’.1

Así las cosas, el 29 de julio de 2003, el señor Barada

le cursó a Don Carlos una segunda comunicación en la que le informaba que, debido a sus continuadas ausencias, sin autorización para ello, su caso sería referido a la oficina de recursos humanos del Municipio. En esa comunicación, el señor Barada también señaló que la actitud que Don Carlos había manifestado hacia su trabajo y la nueva directriz no podía permitirse. Posteriormente, el 8 de agosto de 2003, el alcalde del Municipio formuló cargos contra Don Carlos y lo citó a una vista administrativa. Don Carlos fue apercibido de la posibilidad de ser destituido de su puesto por haber infringido varias disposiciones del Reglamento Interno sobre la Jornada de Trabajo, Asistencia y Sanciones Disciplinarias promulgado por el Municipio el 9 de noviembre de 2000. También se le apercibió de su derecho a presentar prueba testifical y documental.

La vista administrativa informal tuvo lugar el 27 de agosto de 2003. Don Carlos asistió acompañado de su abogado y, en esencia, negó los cargos que se le imputaban. Adujo que la directriz sobre el cambio de turno era nula, ya que no fue emitida por el Alcalde o por el Director de Recursos Humanos del Municipio, y porque no fue notificado con 30 días de anticipación ni fue apercibido de su derecho a acudir ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP). También alegó que había sido víctima de discrimen político por parte de su supervisor inmediato.

Luego de aquilatada la prueba presentada, el oficial examinador encontró que Don Carlos había violado el Art. 11.012(d) de la Ley de Municipios Autónomos, Ley 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec.

4562(d), que provee para la destitución de un empleado municipal que se ausenta injustificadamente por cinco días consecutivos o más, o cuando el empleado incumple con los deberes y obligaciones especificados en el Art. 11.011 de la aludida ley, 21 L.P.R.A. sec. 4561, entre ellos, la obligación de asistir al trabajo con regularidad y puntualidad y cumplir con la jornada de trabajo establecida. El oficial examinador también determinó que Don Carlos había incurrido en insubordinación, por lo que recomendó su destitución inmediata. El alcalde del Municipio acogió tal recomendación y destituyó a Don Carlos de su puesto.

El 15 de octubre de 2003 Don Carlos solicitó apelación ante JASAP. La vista formal duró dos días y fue llevada a cabo ante CASARH que, luego de los trámites de rigor, también recomendó la destitución de Don Carlos.2

En su informe, la oficial examinadora que presidió los procedimientos halló probado que Don Carlos incurrió en la conducta imputada al haber abandonado su trabajo, sin autorización y de forma injustificada, y al negarse a acatar las órdenes de su supervisor. También indicó que la destitución, como sanción máxima, estaba prevista en el Reglamento interno del Municipio en circunstancias como estas aunque se tratara de una primera infracción. Además, la oficial examinadora concluyó que Don Carlos no presentó prueba suficiente para establecer prima facie que, en efecto, había sido objeto de discrimen por afiliación política.

Como indicamos, CASARH acogió el informe y recomendación de la oficial examinadora y declaró no ha lugar el recurso de apelación que Don Carlos presentó. Posteriormente, Don Carlos solicitó reconsideración, pero su solicitud fue declarada no ha lugar. Inconforme con esta determinación, Don Carlos acude ante este Tribunal mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe. En su único señalamiento de error, Don Carlos sostiene que:

Erró la Honorable Comisión (C.A.S.A.R.H.) al declarar no ha lugar la apelación, y en consecuencia, confirmar la medida disciplinaria de destitución impuesta ya que, en todo caso, de este Honorable Tribunal de Apelaciones entender que el recurrente incurrió en la conducta señalada, lo cual negamos, la medida disciplinaria a imponer era una amonestación escrita o una suspensión de empelo (sic) y sueldo de 30 días ya que no se...

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