Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLAN201000160

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000160
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-006 Servicios Médicos de Hormigueros, Inc. v. MCS Health

Management Options, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL ESPECIAL

Servicios Médicos De Hormigueros, Inc.; Dr. José Rovira Martinó, María Eugenia Bellido Rovira y la Soc. Legal de Gananciales compuesta por ambos
Apelantes
v. MCS Health Management Options, Inc.; Medical Card System, Inc. y otros
Apelados
KLAN201000160 KLAN201000164 KLAN201001023 KLAN201100372 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Superior de San Juan Sobre: Incumplimiento de Contrato Caso Núm. K AC2009-0719 (506) K PE2005-3883 (904)

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Jueza Colom García.

Colom

García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2011.

I.

Antecedentes

La causa consolidada del epígrafe data del 18 de octubre de 2005, cuando Servicios Médicos de Hormigueros, Inc. (Servicios Médicos), el Dr. José Rovira Martinó

(Dr. Rovira), la Sra. María Eugenia Bellido de Rovira y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (S.L.G.) accionaron judicialmente ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.), contra MCS Health Management Options, Inc. (HMO); Medical Card System, Inc. (MCS);

Hostos Medical Services, Inc. (Hostos); el Dr. José

  1. Román Carlo, Fulana de Román y la SLG

compuesta por ambos; Mengano de Tal; XYZ Corporation, Inc., en demanda sobre “Incumplimiento de Contrato e Injunction permanente”. (Ap., del KLAN201000160, pág. 34.)

En apretada síntesis, la parte demandante alegó que, contrario a lo pactado, la parte demandada dejó de referirle a sus pacientes asegurados para que la demandante le brindare los servicios médicos necesarios, lo que le ha ocasionado a esta última una merma económica, daños y perjuicios. La causa quedó identificada con el alfanumérico KPE2005-3883.

Así las cosas, el 13 de enero de 2006 MCS y HMO presentaron alegación responsiva. (Ap., de KLAN201100372, pág. 16.) Por su parte, el 28 de marzo de 2006 Hostos contestó la demanda y reconvino. (Ap., de KLAN201100372, págs. 34.)

Según consta de autos, el trámite procesal de la causa civil núm. KPE2005-3883 fue accidentado. Los pliegos de interrogatorios y producción de documentos cursados por la parte demandada nunca fueron contestados por la parte demandante, a pesar de las prórrogas solicitadas y concedidas por el TPI a tales efectos. La parte demandante tampoco compareció a las deposiciones a las que fue citada y desatendió varias órdenes del TPI. Ante el reiterado incumplimiento e inacción de la parte demandante, los demandados solicitaron en 5 ocasiones la desestimación de la causa, respecto a las cuales la parte demandante no presentó oposición.

Habida cuenta de lo anterior, el 8 de febrero de 2007, notificada el 21 de igual mes y año, Instancia emitió Sentencia en la que dispuso lo siguiente:

No habiendo la parte demandante dado cumplimiento a las órdenes del 24 de julio y 23 de octubre del año 2006 ni presentado oposición a las mociones de desestimación de los codemandados MCS Health Management Options, Inc. y otros y de Hostos Medical Services, Inc. y otros del 31 de octubre de 2006 y 26 de diciembre de 2006, respectivamente, el tribunal desestima la demanda al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil1.

Regístrese y notifíquese.

En San Juan, Puerto Rico a 8 de febrero de 2007. (fdo.)

Carlos S. Dávila Vélez

Juez Superior

(Ap. del KLAN201000160, pág. 33.)

De tal dictamen no se recurrió.

Así las cosas, Servicios Médicos, el Dr. Rovira, su esposa y la SLG decidieron presentar nuevamente su reclamación, pero esta vez bifurcaron las causas de acción de forma tal que el 8 de junio de 2009 presentaron ante el T.P.I., Sala Superior de San Juan, una nueva demanda sobre incumplimiento de contrato contra HMO y MCS a la que se le asignó el núm. KAC2009-0719 y otra demanda contra Hostos

en el T.P.I., Sala Superior de Mayagüez, la que quedó identificada con el núm.

ISCI2009-1103.2 Los reclamos en ambas demandas son esencialmente idénticos a lo que se presentó en la anterior demanda KPE2005-3883.

En cuanto al trámite de la causa núm. KAC2009-0719, es aquí de señalar que el 15 de septiembre de 2009 los allí demandados, HMO y MCS, comparecieron vía moción ante el T.P.I. para exponer que la sentencia por inactividad dictada en el expediente núm. KPE2005-3883 constituye cosa juzgada en la causa KAC2009-0719, por tratarse de un mismo litigio, entre las mismas partes y por igual controversia, por lo que solicitaron su desestimación con perjuicio conforme a la doctrina de cosa juzgada. La parte demandante se opuso.

Mediante Sentencia del 18 de diciembre de 2009, notificada el 5 de enero de 2010, Instancia desestimó la causa KAC2009-0719 por cosa juzgada. (Ap. del KLAN201000160, págs.

1-2.) De ello, la parte demandante recurrió ante este foro por vía de los recursos de apelación núms. KLAN201000160 y KLAN201000164, ambos presentados dentro del mismo término jurisdiccional, 4 de febrero de 2010, por diferentes abogados, representando a la misma parte.3 Ambas causas fueron consolidadas para su atención y disposición.

Resolvimos la causa consolidada, por vía de Sentencia del 17 de marzo de 2010 en atención al planteamiento de cosa juzgada, de la siguiente forma:

(…)

Como cuestión de umbral debemos señalar que no tenemos duda alguna, como no la tuvo el TPI, de que aquí corresponde implementar la doctrina de cosa juzgada. De una mera lectura de las demandas presentadas por Servicios Médicos, el Dr. Rovira, su esposa y la SLG el 18 de octubre de 2005 (KPE05-3883) y el 8 de junio de 2009 (KAC2009-0719) surge fehacientemente que entre ellas existe perfecta identidad de causa, objeto y partes en litigio en la misma calidad, por lo que concurren todos los elementos requeridos en la defensa de cosa juzgada. En ambas causas la parte aquí apelante reclamó a HMO y MCS en reclamo de un alegado incumplimiento contractual. Más aún, la segunda demanda (KAC2009-0719) es una reproducción literal de la primera (KPE05-3883), salvo que en la segunda se omitió el acápite núm. 27 de la demanda original, en la que se requería la producción de cierta documentación.

Resulta también indiscutible que la demanda original terminó vía Sentencia por inactividad bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra; que la sentencia advino final y firme y que dicho pronunciamiento es concluyente en este segundo litigio entre las mismas partes. Por lo tanto, la intervención de novo del foro judicial en la causa de epígrafe no procede, en tanto y en cuanto el dictamen anterior constituye cosa juzgada sobre el asunto de marras. (…) (Sentencia del KLAN201000160 y 0164, págs. 7-8.)

El 5 de abril de 2010 la parte demandante-apelante

(Servicios Médicos, et als.) presentó ante nos una “Moción Solicitando Reconsideración”. Estando tal solicitud pendiente de disposición, en o para abril de 2010 la parte demandante-apelante solicitó ante el T.P.I., mediante escritos separados presentados tanto en la causa KPE2005-3883 como en el KAC2009-0719, el relevo de las sentencias que fueran dictadas en cada una de las mencionadas causas.4 El 14 de abril de 2010, la parte demandante-apelante

compareció ante nos, solicitando que autorizáremos al T.P.I. para atender las referidas solicitudes de relevo.

Atendido lo anterior, el 20 de abril de 2010 dictamos una Resolución en la que dispusimos lo siguiente:

(…)

El 14 de abril de 2010 la parte Apelante nos solicita que autoricemos al TPI -- al amparo de la Regla 49.1 de Procedimiento Civil de 1979 -- para atender unaMoción de Relevo respecto a la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2009 en la causa KAC2009-0719 (aquí apelada). Ello se solicita en función de que no puede existir aquí cosa juzgada si realmente laSentencia del 8 de febrero de 2007 en el KPE2005-3883 no tuvo tal efecto de disposición final, debido a que realmente sólo fue una resolución interlocutoria, en tanto y en cuanto se trató de un dictamen sobre parte de...

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