Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLAN200901727

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901727
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-017 Nieves Pérez v. Adorno Classen

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

JOSÉ R. NIEVES PÉREZ
Apelado
v.
OLGA I. ADORNO CLASSEN
Apelante
KLAN200901727 APELACIÓN: Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Municipal de Hatillo Caso Núm. CM08-261 Sobre: Cobro de Dinero

Panel Integrado por su presidente, el Juez Caban García, el Juez Saavedra

Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón.

Saavedra

Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2011.

Comparece ante nos la Sra. Olga I. Adorno Classen (Sra. Adorno), solicitando la revisión y anulación judicial de la “Sentencia” emitida el 13 de octubre de 2009 y notificada el 15 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Hatillo (TPI). Mediante esta Sentencia, el TPI, declaró “Ha Lugar” la demanda en cobro de dinero presentada por el Sr. José R. Nieves Pérez (Sr.

Nieves) por la suma de $2,320.00 dólares, los intereses y las costas por concepto de abogados.

I.

El 15 de febrero de 2007 el Sr.

Nieves presentó una Demanda al amparo de la Regla 60 Reclamaciones de Quince Mil Dólares o menos, de las Reglas de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. III R, 60.1). Esta demanda le reclamaba a la Sra. Adorno, a su esposo y a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, la cantidad de $2,320.00

dólares por haberse beneficiado de la gestión profesional del demandante, por servicios prestados como perito en la reconstrucción de un accidente de tránsito en el cual se vió involucrada la codemandada.

El 1 de marzo de 2007, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, expidió 2 “Notificaciones”1 dirigidas a la Sra. Adorno, su esposo “Fulano De Tal” y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos.

El 21 de marzo de 2007, la Sra.

Adorno compareció por derecho propio al Tribunal de Instancia en San Juan, para solicitar que se ordenara el traslado del caso a la jurisdicción del TPI en Hatillo. De igual manera, el 9 de abril de 2007, el Lcdo. Juan Maldonado Torres compareció en representación de la Sra. Adorno solicitando el traslado del caso para el TPI en Hatillo. El caso fue trasladado a la sala de Arecibo y luego a la sala de Hatillo. 2

El 18 de noviembre de 2008 el TPI de Hatillo emitió una “Resolución y Orden”3 la cual levantaba la anotación de rebeldía que había sido impuesta a la parte demandada.

El 9 de diciembre de 2009, la Sra.

Adorno contestó la demanda alegando que la deuda entre las partes se había pagado en su totalidad.

Así las cosas, el demandante solicitó que se enmendara el epígrafe de la demanda para sustituir a “Fulano de Tal” por “Ismael Soto Crespo” esposo de la Sra.

Adorno. La demandada se opuso indicando que no representaba al esposo de la codemandada, sosteniendo que este nunca se sometió a la jurisdicción del Tribunal.

El 13 de octubre de 2009 el TPI dictó sentencia en la que declaró “Ha Lugar” la demanda en cobro de dinero ordenando a la parte demandada a pagar la suma de $2,320.00 dólares adeudados al demandante, sus intereses desde la fecha de presentación de la demanda, $250.00 en costas y $1,000.00 en honorarios de abogado.

Inconforme con la Sentencia, la Sra.

Adorno presentó el recurso de Certiorari

(KLCE200901670) haciendo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR

Erró el Tribunal al resolver que al comparecer la demandada Olga I. Adorno Classen a través de su representación legal no se hizo reserva alguna de que compareció representada únicamente ella y que ello ocurrió en todas las comparecencias mediante mociones y documentos presentados.

SEGUNDO ERROR

Que se presentó la demanda por la Regla 60 de Procedimiento Civil, expidiéndose las notificaciones correspondientes a todas las partes, sin tomar en consideración que el caso como cuestión de derecho se convirtió en un pleito ordinario, en el que estuvieron ausentes al no ser emplazados “Fulano de Tal” y la Sociedad de Bienes Gananciales.

TERCER ERROR

Incurrió en error el Tribunal al entrar a ver el caso en sus méritos sin resolver el planteamiento de falta de parte indispensable, resolviendo esta cuestión de derecho dentro del pleito sin evitar el daño a personas ausentes y la probabilidad de multiplicidad de litigios.

El 23 de noviembre de 2009 este tribunal emitió una Resolución en la que ordenaba a la Secretaría del Tribunal que se le asignara una nueva identificación alfanumérica al recurso porque el mismo apela una Sentencia Final emitida por el TPI, otorgando al caso el número de epígrafe (KLAN200901727).

Con el beneficio de la posición de ambas partes y analizado el escrito presentado, así como el derecho aplicable, procederemos a resolver. Veamos.

II

Por estar íntimamente relacionados los errores planteados, procede su discusión en conjunto. Es preciso señalar que para el momento en que se ventiló el caso y se emitió la Sentencia, estaban vigentes las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III.

El presente caso se origina por una reclamación de cobro de dinero que hiciera el Sr. Nieves a la Sra. Adorno y a su esposo, basándose en la Regla 60, “Reclamaciones de Quince Mil Dólares o Menos”, de las Reglas de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap.

III R, 60.1) que establece los siguiente:

Cuando se presentare un pleito en cobro de una suma que no exceda de los quince mil (15,000) dólares excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas, el secretario inmediatamente notificará al demandado por correo o cualquier otro medio de comunicación por escrito.

Si el demandado residiere fuera de Puerto Rico, se hará su citación por edicto de acuerdo a la Regla 4.5.

La notificación especificará la naturaleza de la reclamación y la fecha señalada para la vista. Dicha vista se celebrará en la fecha más próxima posible, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación al demandado. El tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. Si el demandado no compareciere, el tribunal, al determinar que fue debidamente notificado y que se le debe alguna suma al demandante, dictará sentencia. Si se demostrare al tribunal que el demandado tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, el tribunal podrá ordenar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas. (Enmendada en el 1988, ley 57)

En lo pertinente a los errores presentados, el Tribunal de Instancia hizo las siguientes determinaciones de hechos, que entendemos importante mencionar:

  1. La demanda se presentó el 15 de febrero de 2007. Aparecen en el epígrafe, como demandados, Olga

    Iris Adorno Clasen, su esposoFulano de Tal y la sociedad legal de Gananciales por ellos integrada. Se...

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