Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLAN201001268

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001268
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-025 Concilio Pro-Bienestar de Los Residentes de Valle Escondido v. Municipio de Guaynabo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

CONCILIO PRO-BIENESTAR DE LOS RESIDENTES DE VALLE ESCONDIDO Y LUIS OLIVERAS
Apelados
v.
MUNICIPIO DE GUAYNABO, ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE VALLE ESCONDIDO, INC.
Apelantes
KLAN201001268
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: D PE2003-0508 (50) Sobre: Injunction

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Gómez Córdova y la Juez Surén Fuentes

Surén

Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de abril de 2011.

Comparece ante nos, la Asociación de Propietarios de Valle Escondido, Inc. (Asociación), y nos solicita que revisemos una Sentencia de 7 de junio de 2010, notificada el 3 de agosto de 2010, del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró nulo e ilegal el control de acceso sito en la Urbanización Valle Escondido Estates. También, proveyó para la apertura de los portones de acceso y la remoción de cualquier obstáculo que impidiera el libre tránsito de vehículos de motor. Además, ordenó a la Asociación a que se abstuviera de promover gestiones de cobro de cuotas de mantenimiento. Más aún, se les obligó a pagar una indemnización de $5,000 para cada uno de los componentes de la parte demandada, aquí apelada, Concilio Pro Bienestar de los Residentes de Valle Escondido y Luis Oliveras

(Concilio).

Inconforme con el resultado del pleito, la Asociación acudió ante nos y señaló, en términos generales, que el TPI erró: (1) al no emitir determinaciones de hechos medulares y esenciales del caso, que fueron alegadamente

admitidos en el juicio por los miembros del Concilio; (2) al declarar no ha lugar la moción de desestimación (non suit) que presentaron luego de que el Concilio desfilara su prueba, ignorando así lo resuelto en los casos Roussel Torres v. Municipio de Bayamón, 2002 TCA 739 y González Colón v. Asociación de residentes Alturas de Flamboyán, 2006 TCA 506, casos en los que se aplicó la doctrina de incuria a impugnaciones de control de acceso presentadas en términos mucho más cortos que en este caso; (3) al no aplicar la doctrina de incuria y actos propios; (4) al haber determinado como un hecho probado que la Asociación obtuvo fraudulentamente del Municipio de Guaynabo (Municipio) la aprobación del control de acceso, luego de hacer una falsa representación de que contaba con el endoso de tres cuartas (3/4) partes de los propietarios de la urbanización y de que existían unos dispositivos de control en la entrada de la urbanización; (5) al no determinar como un hecho que en el momento en que la Asociación presentó ante el Municipio la solicitud de control de acceso, existía la aprobación unánime de los residentes; (6) al haber determinado como un hecho que el Municipio adujo que la prueba demostraba que no estaban instalados ni operando los dispositivos de control de acceso en la Urbanización Valle Escondido Estates, antes de la aprobación de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987; (7) al haber determinado como un hecho que el control de acceso en controversia es uno ilegal ab initio, por lo que no procedían en derecho las gestiones de administración del control de acceso mencionado, así como las gestiones de cobro de cuotas de mantenimiento a los propietarios; lo anterior, aun cuando las gestiones de cobro de la Asociación estaban amparadas en una resolución emitida por el Municipio el 31 de agosto de 1992, y además, a pesar de que la Asociación estaba incorporada desde el 1982, cobraba cuotas desde entonces, y además, varios miembros del Concilio formaron parte de la misma; (8) al concluir que la revocación sumaria del control de acceso que emitió el Municipio el 17 de mayo de 2007 advino final y firme, a pesar de que el TPI revocó dicha resolución, y el asunto, alegadamente se confirmó en el KLAN2007-1790 por el Tribunal de Apelaciones; (9) al llevar a cabo determinaciones de hecho basadas en prueba no presentada durante el juicio, así como conclusiones de derecho claramente incompatibles con actuaciones anteriores del mismo TPI; y, (10) al imponer $5,000 de indemnización para cada miembro del Concilio, a pesar de que alegadamente no surgían hechos que justificaran la concesión de tal remedio, y menos, cuando uno de los demandantes era una entidad jurídica (Concilio).

Junto con la apelación, la Asociación presentó una moción en auxilio de jurisdicción. Pidió que ordenáramos la paralización de los efectos de la Sentencia apelada. Mediante Resolución de 14 de septiembre de 2010, declaramos no ha lugar la referida solicitud. De igual forma resolvimos la solicitud de reconsideración que presentó la Asociación, mediante Resolución de 20 de septiembre de 2010.

Por otro lado, dado que la Asociación cuestionó la apreciación de la prueba, mediante dictamen de 3 de septiembre de 2010, aprobamos la regrabación

de la prueba oral desfilada en el juicio.

Luego de haber concedido varias prórrogas, finalmente se presentó para nuestra consideración la transcripción de la prueba oral, el alegato suplementario de la Asociación, y el alegato del Concilio.

Habiendo examinado los argumentos y la prueba documental anejada a los alegatos de las partes, junto con la transcripción de la prueba oral, confirmamos el dictamen apelado.

I

Esbozamos a continuación una relación de los hechos e incidencias más relevantes para la resolución de este caso. Con ello, reconstruimos el tracto procesal del caso.

El caso ante nuestra consideración ha sido no sólo extenso sino algo atropellado en el trámite. Ha generado un sinnúmero de asuntos incidentales a la controversia principal, las cuales, han llegado a la atención de este Tribunal en los casos KLCE04-0443, los casos consolidados KLCE07-1041 y KLCE07-1047, y además, el KLAN07-1790.

Antes de detallar los asuntos y hechos que ya han sido examinados y determinados, mediante los dictámenes emitidos en lo referidos casos, relatamos el tracto procesal de este pleito. Partimos de los hechos que estimó probados el TPI, de las estipulaciones de hechos que las partes incluyeron en el informe de conferencia con antelación a juicio, y además, de la prueba oral desfilada, según obra en la transcripción presentada.

La Urbanización Valle Escondido Estates se originó en el 1966. En el 1977 se presentó en la Junta de Planificación un plano de inscripción final relacionado a la segregación y lotificación

del proyecto. Según se estimó probado, el proyecto de desarrollo no incluyó en su diseño una infraestructura de control de acceso. Tampoco se incluyó referencia a la existencia del sistema de control de acceso en las escrituras de compraventa de los residentes que adquirieron solares con anterioridad a la fecha de aprobación de la Ley para el Control de Acceso Vehicular, Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, 23 L.P.R.A. sec. 64 et

seq. (Ley de Control de Acceso o Ley Núm. 21).

La Asociación se incorporó en el 1983. Adelantamos que nada en el texto de su certificado de incorporación sugiere que entre los propósitos del referido ente jurídico, se encuentra el de operar un sistema de control de acceso y cobrar cuotas para su mantenimiento.1 En mayo de 1989, su presidente envió una carta al Municipio para solicitar la autorización para establecer y operar un control de acceso en la Urbanización Valle Escondido Estates. Se acompañó la carta con un documento de abril de 1989 en el que se consignaron firmas de un cúmulo de propietarios de residencias de la urbanización. Con sus firmas, los suscribientes endosaron la tramitación de la autorización para la implantación de un sistema de control de acceso en la urbanización.

La referida carta no fue atendida por el Municipio. Posteriormente, el 26 de mayo de 1992, se presentó al Municipio una segunda solicitud de autorización. Trascendió que el sistema cuya autorización se solicitaba, funcionaría a través de línea telefónica (tele entry o tele mando) y un portón eléctrico. El residente contactado autorizaría o no la entrada del visitante.

Luego, el 3 de agosto de 1992, la Asociación envió otra comunicación al Municipio. En síntesis, se hizo referencia a las enmiendas que había enfrentado la Ley de Control de Acceso. En particular, se aludió a la disposición transitoria identificada como el Artículo 11 de la Ley Núm. 22 de 16 de julio de 1992 (Ley Núm. 22). Se alegó que el referido artículo permitía la autorización para establecer y operar un sistema de control de acceso sin tener que cumplir con determinados requisitos de la Ley de Control de Acceso (Sección 3 de la Ley).

Con la comunicación, se incluyeron sendas declaraciones juradas suscritas por el Lcdo. David Helfeld y el Dr. Hugo

Serrano. Éstos indicaron el tiempo que llevaban viviendo en la urbanización; adujeron que adquirieron sus propiedades con el concepto de seguridad de acceso controlado con caseta de hormigón armado y guardia de seguridad; lo anterior, previo a la aprobación de la Ley de Control de Acceso.

También, se presentó copia del certificado de incorporación de la Asociación, ello, con el objeto de acreditar que era la legítima representante de los propietarios de la urbanización y que se hacía la solicitud de autorización del sistema de control de acceso con el endoso de ¾ partes de los propietarios. Además, se anejó copia de una carta de publicidad (brochure), alegadamente provista por la compañía que estaba a cargo de mercadear el proyecto de Valle Escondido para el 1980. Se adujo que la urbanización fue diseñada y mercadeada

desde su origen como una bajo el concepto de acceso controlado. Se insistió en que la Asociación cumplió con todos los requisitos para beneficiarse del procedimiento abreviado que proveía la referida disposición transitoria de la Ley de Control de Acceso (Art. 11).

Por...

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