Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLAN201001629

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001629
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-032 Ruiz Galarza v. Hospital San Lucas

Ponce P.R., Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

MIGDALIA RUIZ GALARZA;
IZLIA PÉREZ CARRILLO
Parte Apelante
v.
HOSPITAL SAN LUCAS PONCE PR, CORP; DR. LUIS CUMMINGS
Parte Apelada
KLAN201001629
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Criminal número: J DP2010-0010 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández

Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2011.

Mediante recurso de apelación comparecen ante este Tribunal la señora Migdalia Ruiz Galarza y la señora Izlia Pérez Carrillo (las apelantes) y nos solicitan que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) el 29 de septiembre de 2010. En el aludido dictamen el TPI dictó sentencia por desistimiento voluntario, con perjuicio, a tenor con las disposiciones de la Regla 39.1(b) de Procedimiento Civil, 32L.P.R.A. Ap. V.

Luego de un examen integral de la totalidad del expediente, procedemos a resolver.

I.

Veamos los antecedentes fácticos que motivaron la presentación del recurso ante este foro intermedio.

El 12 de enero de 2010 las apelantes instaron una demanda en daños y perjuicios contra el Hospital San Lucas Ponce PR, Corp. y el doctor Luis Cummings Carrero

(el doctor Cummings).

Luego de varios trámites procesales, las apelantes presentaron una “Moción en Solicitud de Desistimiento Voluntario”. En ésta pidieron autorización al TPI para desistir del pleito, sin perjuicio. Fundamentaron su solicitud en el precario estado mental de una de las demandantes.

Consecuentemente, el doctor Cummings se allanó al desistimiento voluntario, condicionándolo a que fuera con perjuicio o con la imposición de costas y una suma no menor de $7,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

Examinados los planteamientos de ambas partes, el TPI dictó sentencia de archivo por desistimiento voluntario, con perjuicio. Así las cosas, las apelantes solicitaron reconsideración y el TPI la declaró no ha lugar.

Insatisfechas con lo acontecido, recurrieron ante nos mediante escrito de Apelación alegando la comisión del siguiente error:

Incidió y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce (Hon.

Mariano Vidal Sáenz, Juez) al declarar con perjuicio el desistimiento de la demanda, al amparo de la Regla 39.1(b) de Procedimiento Civil, constituyendo la misma la más drástica sanción, la que no se justifica bajo las circunstancias particulares del caso y del derecho aplicable.

II.

Examinemos el derecho que a nuestro juicio es aplicable a las controversias ante nuestra consideración.

-A-

La Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, regula las disposiciones aplicables a la figura del desistimiento. A saber, la misma prescribe que:

Regla 39.1.

Desistimiento

(a)Por la parte demandante; por estipulación. Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5 de este apéndice, una parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal:

(1)mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación...

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