Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLAN201001727

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001727
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-034 Bolivar Arostegui v. Omega Ingineering

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL ESPECIAL

ARTURO BOLIVAR AROSTEGUI, por sí y TERESITA PRATS ORTIZ, por sí y ambos en representación de la Sociedad Legal de Ganan- ciales compuesta por ambos; MARIA MARRERO DE LEON; CESAR R. RIVAS MARRERO; DAVID R. RIVAS MARRERO; GLORILENA B. RIVAS MARRERO; LUZ GRISELLE MARTINEZ; ANTONIA CABRERA NAZARIO Apelantes v. OMEGA INGINEERING; HEBCO INVESTMENT, INC.; INGENIERO CAMILO ALMEIDA URITE; ADMINISTRACION DE REGLA- MENTOS Y PERMISOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; COMPAÑÍA DE SEGUROS ABC; FULANO DE TAL Y MENGANO Apelados
KLAN201001727
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: D PE2009-0351 Sobre: Interdicto Sumario; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2011.

Comparecen ante nosotros Arturo Bolivar Arostegui y otros (apelantes) mediante recurso de apelación solicitándonos que revoquemos la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón el 20 de julio de 2010, notificada el 15 de septiembre del mismo año. Mediante la misma el TPI desestimó una causa de acción en daños y perjuicios instada por los apelantes contra Omega Ingineering y otros (apelados).

Analizado el recurso ante nuestra consideración y con el beneficio de los alegatos presentados por las partes y a la luz del derecho aplicable, se revoca el dictamen apelado y se devuelve el caso al TPI para que proceda de conformidad con lo aquí resuelto.

I.

Para resolver esta controversia, utilizaremos como referencia el cuadro fáctico y procesal expuesto en las Sentencias emitidas por este Tribunal en los casos números KLCE200900585 y KLRA201000688.

El 20 de agosto de 2002, Hebco

Investment Inc. (HEBCO), por conducto del ingeniero Camilo Almeida

(Ing. Almeida), presentó ante el Municipio Autónomo de Guaynabo un anteproyecto para el desarrollo de ciento cuarenta (140) unidades residenciales tipo “Walk-up & Walk-down”. Dicha construcción se realizaría en un predio de terreno con una cabida superficial de 16,712 metros cuadrados, ubicado en el Camino Piedras Blancas, Sector Los Frailes de ese municipio. Este desarrollo preliminar fue referido a la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe), ya que aunque el municipio había adoptado un Plan de Ordenación Territorial, todavía no se le había transferido la Quinta Jerarquía contemplada por la Ley de Municipios Autónomos. Luego de varios trámites, el Ing.

Almeida mediante comunicación presentada el 4 de junio de 2003, solicitó el archivo del caso lo que la ARPe

hizo el 11 del mismo mes y año.

El 20 de agosto de 2003, HEBCO presentó un desarrollo preliminar alterno en el Municipio de Guaynabo, el que fue nuevamente referido a la ARPe. El 23 de agosto de 2004, la parte proponente por conducto del arquitecto Bienvenido

López, solicitó una enmienda al anteproyecto alterno para el desarrollo.

Mediante la misma aumentaron las unidades de vivienda a ciento ochenta y cuatro (184), distribuidas en cinco (5) estructuras que varían entre cinco (5) y seis (6) pisos. La enmienda fue autorizada por la ARPe el 5 de agosto de 2005.

Este último anteproyecto se tomó como base para la presentación de la solicitud de permiso de construcción y sobre el cual la ARPe

emitió una Notificación de Aprobación de Permiso de Construcción Certificado el 19 de junio de 2006. Sin embargo, condicionó el mismo a que se formalizara la póliza de seguro y el pago de los correspondientes arbitrios municipales. El 10 de noviembre de 2006 los desarrolladores cumplieron con todos los requerimientos y obtuvieron el correspondiente permiso de construcción.

Así las cosas, el 13 de agosto de 2008 uno de los apelantes presentó una Moción de Solicitud de Parte Interventora y Solicitud de Orden de Paralización y Revocación de Permisos. A dicha solicitud se opusieron los desarrolladores.

Evaluados los argumentos expuestos por las partes, la ARPe

señaló una vista administrativa para el 19 de junio de 2009 para considerar los planteamientos traídos por los apelantes, quienes alegaban que se violó el debido proceso de ley en vista de que no fueron notificados del proyecto y no se celebró vista para la aprobación del mismo. También alegaron que la ARPe carecía de jurisdicción para atender la solicitud del anteproyecto y que éste debía ser atendido por la Junta de Planificación. Por otro lado, arguyeron que se había construido un muro en violación al permiso y la reglamentación aplicable.

Antes de la celebración de la mencionada vista administrativa específicamente el 27 de marzo de 2009, los apelantes acudieron ante el TPI mediante una demanda en daños y perjuicios y un interdicto sumario contra los apelados. Allí alegaron que se le había violado su derecho constitucional a un debido proceso de ley, pues no les fue notificado el proyecto ni se celebró una vista pública, conforme a las disposiciones del Reglamento de Calificación de Suelos de Guaynabo que forma parte del Plan de Ordenación Territorial del Municipio de Guaynabo; y el Reglamento de Zonificación de Puerto Rico, Reglamento Núm. 6211 de 5 de noviembre de 2000 (Reglamento de Planificación Núm. 4).

Plantearon, además, que el Municipio no estaba facultado para atender el desarrollo en cuestión y que debió elevar el caso a la Junta de Planificación para que ésta lo atendiera, evaluara la consulta de ubicación del proyecto y celebrara una vista pública. Además, adujeron que en el presente caso la agencia que tramitó y aprobó el proyecto fue la ARPe, a pesar de no tener la jurisdicción para ello, pues era la Junta de Planificación quien debió...

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