Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLCE201001830

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001830
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-075 Pueblo de P.R. v. Padilla Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial

El PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
RAMÓN PADILLA RODRÍGUEZ
Peticionario
KLCE201001830
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C-LA2007G0427 Sobre: Ley de Armas de P.R. Artículo 5.05

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 29 de abril de 2011.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Ramón Padilla

Rodríguez, en adelante el peticionario, y nos solicita que revisemos y revoquemos una resolución emitida el 20 de diciembre de 2010 por la Sala Superior de Arecibo del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante el aludido dictamen el TPI se pronunció no ha lugar a una solicitud por derecho propio del peticionario, para que se modificara la sentencia penal que le fuera impuesta por infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas, infra.

Perfeccionado el recurso y con el beneficio de los autos originales de la causa criminal número C-LA2007G0427, estamos en posición de resolver, lo que a continuación hacemos.

I.

Veamos los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso ante nuestra consideración.

Por hechos alegadamente

ocurridos en Manatí el 19 de agosto de 2007 se presentaron denuncias contra el peticionario por los delitos de Agresión grave1, Escalamiento agravado2 e infracción a los Artículos 5.043, 5.054

y 5.155

de la Ley de Armas, infra. Se le imputó en cada una de ellas que actuando en concierto y común acuerdo con los señores Wilfredo Martínez Rodríguez y José L. Padilla

Rodríguez, cometió los delitos imputados en contra del señor Regino Vázquez Rodríguez.

El 26 de noviembre de 2007 se celebró la Vista Preliminar al amparo de la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.23. En dicha vista el TPI determinó que existía causa para acusar al peticionario por todos los delitos imputados, por lo que el 6 de diciembre de 2007 el Ministerio Público procedió a presentar las acusaciones correspondientes. En lo pertinente al recurso, la acusación por el el Artículo 5.05 de la Ley de Armas, supra, fue presentada en los siguientes términos:

El referido (s) acusado (s) Ramón Padilla Rodríguez actuando en común y mutuo acuerdo con Wilfredo Martínez Rodríguez y José L. Padilla Rodríguez, allá para 19 de agosto 2007, en Manatí, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de P.R., Sala de Arecibo, ilegal voluntaria, maliciosa y criminalmente a sabiendas y con la intención criminal y sin motivo justificado sacaron, mostraron y usaron en contra de la persona de Regino

Vázquez Rodríguez, un cabo de picota, el cual utilizaron en la comisión del delito Art [.]122 4to grado CP (sic).

El 14 de diciembre de 2007 se celebró el acto de lectura de las acusaciones y el juicio se pautó para el 29 de enero de 2008.

Luego de varios trámites procesales, innecesario aquí pormenorizar, el 21 de agosto de 2008 se celebró el juicio. El peticionario compareció asistido por abogado. Durante el mismo renunció a su derecho a juicio por jurado e informó que haría alegación de culpabilidad por todos los delitos imputados. Lo anterior fue producto de un pre acuerdo con el representante del Ministerio Público, que consistía en que aceptaba declararse culpable a cambio de eliminar el “uso” de un arma en la comisión del delito y concederle una pena menor a la contemplada en el Artículo 5.05 de la Ley de Armas, supra. El TPI determinó que tanto la renuncia a juicio por jurado como la alegación de culpabilidad fueron hechas de forma libre, voluntaria, inteligente y a conciencia. En consecuencia, lo declaró culpable imponiéndole una pena de reclusión total de ocho (8) años y seis (6) meses. Del contenido de la Minuta-Resolución del 21 de agosto de 2008 se desprende que:

[….]

El acusado personalmente renuncia a su derecho a juicio por jurado. Examinado el acusado, se acepta la misma por entender que ha sido libre, voluntaria, por lo que los procedimientos continuarán por Tribunal de Derecho.

El acusado registra alegación de culpabilidad por el delito de: Infr. Art.5.05, 5.04, 5.15 de [la]

Ley de Armas (se elim[ina]

el uso de arma de fuego). (sic)- CLA2007G426, CLA2007G427 y 428 y Daños-2007-1398.

A solicitud del Ministerio Público, como parte de una alegación pre-acordada, se enmienda la acusación [por] Infr. Art. 122-4to.

Grado-CIC2007G102, Tent. Art. 204- 3er. Grado-CBD2007G877.

Oídas las manifestaciones del acusado y de su abogado en cuanto a la alegación formulada, el Tribunal acepta la misma, lo declara culpable y convicto del delito de: Infr. Art. 5.05, 5.04 y 5.15 (sic)

Armas (sic), Art. 122- 4to. Grado, Tent. Art. 204-3er. Grado y Daños (con la elim[inación] del uso de arma).

Previa renuncia a los términos, no habiendo impedimento el Tribunal dicta la misma: Art. 122- Seis (6) meses un día recl (sic), Tent. (sic) Art. 204- Un (1) año y seis meses, daños- tres (3) meses, concurrentes entre sí. --- (sic) Art.

5.05- Un (1) año recl (sic), Art. 5.04 –Cinco (5) años recl. (sic) y 5.15- Un (1) año recl. (sic) consecutivos entre sí, y consecutivos con el cargo de Tent.

Art. 204, sin costas y sin pena especial, a ser cumplidos en una Inst. Correccional del ELA. Se ordena el ingreso a cumplir la sentencia impuesta. (total- 8 años y ½)

No existiendo ningún impedimento legal, el TPI procedió a dictar sentencia en contra del peticionario en los siguientes términos:

[…]

El Tribunal, vista la confesión de culpabilidad del acusado en sesión pública del Tribunal, falla declarándole culpable por confesión del delito de Infr. Art. 5.05 L.A. y lo condena a la pena de un (1) año de reclusión, sin costas, concurrente con: CLA2007-G-0426; CLA2007-G-0428; CIC2007-G-0102; CBD2007-G-0877; 2007-1398 y consecutiva con cualquier otra pena que en derecho proceda. Se elimina el uso del arma. Se exime del pago de la pena especial, Ley 183.

El 28 de agosto de 2008 el TPI...

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