Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLCE201100397
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201100397 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2011 |
JESLIE | KLCE201100397 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia de |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres
Fraticelli Torres, Jueza
Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2011.
En esta petición de certiorari la Procuradora General de Puerto Rico nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 1 de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que denegó una solicitud para desestimar la demanda incoada por el recurrido Jeslie Santiago, basada en que éste no notificó al Secretario de Justicia de su causa de acción en daños en contra del Estado.
Luego de evaluar los méritos de la petición de certiorari, resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia no abusó de su discreción al dispensar el requisito aludido, por lo que denegamos la expedición del auto solicitado.
Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta determinación.
El recurrido Jeslie Santiago presentó una demanda el 1 de octubre de 2010 en contra de la Policía de Puerto Rico, del Superintendente de la Policía, Lic. José Figueroa Sancha, del Secretario de Justicia, Hon.
Guillermo Somoza Colombani, y de otros demandados desconocidos. Adujo en la demanda que fue acusado del delito de escalamiento, a base de que las huellas dactilares levantadas en la escena de los hechos coincidían con las huellas dactilares que le habían tomado a él cuando tenía 17 años y fue a pedir un certificado de buena conducta para conseguir un empleo; que, no obstante, el día del juicio, 28 de abril de 2010, la Fiscal de Distrito solicitó el archivo y sobreseimiento del caso conforme a la Regla 247 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 247, debido a que existía una equivocación en la toma de las huellas. El señor Santiago reclama $500,000 en daños más $20,000 por los gastos incurridos en su defensa.
En la súplica de la demanda, el señor Santiago indicó que no le notificó al Estado de su causa de acción previo a la presentación de la demanda, ya que todos los hechos eran de entero y total conocimiento de los demandados, quienes provocaron la situación que dio origen a la causa de acción.
El Estado Libre Asociado (E.L.A.) fue emplazado el 6 de octubre de 2010.
Posteriormente, el 17 de noviembre de 2010 el E.L.A. solicitó la desestimación de la demanda, basándose en que no se notificó a esa parte de la posible demanda, según lo requerido por el Art. 2A de la Ley de Pleitos contra el Estado, Ley 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. sec. 3077a. El E.L.A.
acompañó a su moción una certificación del Archivo de la División de Litigios Generales del Departamento de Justicia que establece que no se notificó de la posible demanda al Estado.
El Tribunal de Primera Instancia ordenó al señor Santiago que expresara su posición al respecto. Éste cumplió con lo ordenado y se opuso a la solicitud de desestimación. Argumentó que el Art. 2-A de la Ley 104, ya citada, tiene el propósito de darle a conocer al Estado los hechos que dan origen a una causa de acción en su contra; que en el caso de autos, la causa de acción que dio origen a la demanda fue provocada por el E.L.A., cuando la Policía lo acusó negligentemente de haber cometido un delito que no cometió; que la Fiscalía aceptó su negligencia y solicitó el archivo de la acusación; que en todo momento el Estado es el gestor y protagonista de los hechos, ya que investigó, levantó las huellas dactilares, presentó la denuncia, procuró la determinación de causa probable para acusar en la vista preliminar, acusó al...
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