Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLRA201100145
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201100145 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2011 |
| ÁNGEL AVILÉS SANTINI | KLRA201100145 | Revisión administrativa procedente | |||
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova
Varona Méndez, Jueza
Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 29 de abril de 2011.
El recurrente, señor Ángel Avilés Santini, comparece por derecho propio y nos solicita que revisemos la determinación emitida por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos el 18 de enero de 2011 y notificada a las partes al día siguiente, en la que se le descalificó para recibir los beneficios de compensación por desempleo conforme a lo dispuesto en la sección 4 (b)2 de la Ley de Seguridad de Empleo. Ordenamos a comparecer al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y a la Procuradora General con copia del expediente administrativo y las regrabaciones
de las
vistas celebradas y así lo hicieron. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
Por los fundamentos que se discuten a continuación se confirma la determinación del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos (el Departamento).
El recurrente laboró durante siete años como operario en la compañía Baxter en Aibonito y renunció a su puesto en octubre de 2010. Según alegó, su renuncia fue motivada por falta de transportación para llegar al lugar de trabajo ya que utilizaba el vehículo de su padre para trabajar y a raíz de un accidente de tránsito que sufrió, perdió su medio de transporte. Luego del accidente, necesitaba comprar unas piezas del motor para arreglarlo y no tenía dinero para adquirirlas.
Arguyó además, que no existe transportación pública en esa zona en su horario de trabajo que es de 3:30 de la tarde a doce de la noche. Indicó también, que si hubiera transportación pública no tendría dinero suficiente para sufragarla porque paga dos pensiones alimentarias. Expresó que en ocasiones conseguía pon pero como salía tarde, no tenía con quien regresar a su casa en el Barrio Asomante de Aibonito1.
El 2 de noviembre de 2010 el recurrente completó el documento titulado Entrevista búsqueda de datos renuncia/abandono de trabajo en la que hizo sus alegaciones sobre la terminación del empleo.2
En respuesta, el 24 de noviembre siguiente, el Negociado de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (el Negociado) notificó lo siguiente:
Usted dejó su empleo sin ofrecer a su patrono o al Negociado de Seguridad de Empleo una razón justificada para su renuncia.
Se considera que al no haber hecho esfuerzo para retener su empleo, abandono de trabajo adecuado sin causa justificada. Se le descalifica indefinidamente hasta tanto trabaje en empleo cubierto durante un periodo no menor de cuatro semanas y gane diez veces su beneficio semanal.
El recurrente solicitó una audiencia el 7 de diciembre de 2010, indicando que no estaba de acuerdo con la decisión tomada. El 18 de enero de 2011 se celebró la vista ante una Árbitro, a la que no compareció el patrono. En la vista se confirmó la determinación del Negociado del 24 de noviembre de 2010 y se declaró al recurrente inelegible a los beneficios de seguro por desempleo a tenor con la Sección 4 (B) (2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico. Esta determinación fue notificada a las partes el 19 de enero siguiente.
Como fundamento para su decisión el Negociado indicó que:
En el caso ante nuestra consideración la parte reclamante renunció a un empleo adecuado debido a que confrontó un problema personal. La Sección 4 (b) 2 de la Ley de Seguridad de Empleo descalifica para recibir el beneficio de seguro por desempleo a los reclamantes que renuncien a un empleo adecuado sin justa causa.
Una situación personal puede constituir justa causa, dependiendo de las circunstancias particulares del caso.
De la determinación del árbitro, oportunamente el recurrente presentó una apelación ante el Secretario. Considerada dicha apelación presentada por el recurrente y el expediente ante sí, el 11 de febrero de 2011, el Secretario decidió adoptar por referencia las determinaciones formuladas por la árbitro en su Resolución del 18 de enero y confirmó la resolución apelada.
Inconforme con ese dictamen, el recurrente acude ante nos indicando que aún no ha conseguido empleo y que necesita los beneficios del desempleo para mantener a su familia y pagar la pensión alimentaria de su hija.
La Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida comoLey de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 701, dispone que ésta será liberalmente interpretada y tiene como propósito obtener mediante el funcionamiento de oficinas públicas y gratuitas...
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