Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Mayo de 2011, número de resolución KLCE201100290

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100290
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011

LEXTA20110506-01 Guzmán Rivera v. González López

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL IX

CLAUDIA V. GUZMÁN RIVERA Peticionaria V. SAMUEL GONZÁLEZ LÓPEZ Recurrido KLCE201100290 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián Sobre: Liquidación Sociedad Gananciales Caso Número: A2CI200800084

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2011.

La peticionaria, Claudia V. Guzmán

Rivera, comparece ante nos y solicita que dejemos sin efecto la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián, el 31 de enero de 2011 y notificada a las partes de epígrafe el 4 de febrero de 2011. Mediante el referido dictamen, el foro sentenciador declaró No Ha Lugar una moción al amparo de la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. R. 36.4, a los fines de que se emitiera una determinación de hechos como resultado de una previa denegatoria

en cuanto a una moción de sentencia sumaria promovida por la peticionaria. Esta última solicitud hacía referencia a una demanda sobre división de bienes gananciales incoada en contra del señor Samuel

González López (recurrido).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la resolución recurrida.

I

El 21 de enero de 2000, los aquí comparecientes contrajeron matrimonio bajo el régimen económico de sociedad legal de bienes gananciales. Posteriormente, tras varios años de casados, el 4 de abril de 2005, decidieron separarse e iniciaron los trámites correspondientes a la disolución de su vínculo. A estos efectos, la demanda de divorcio se interpuso el 3 de junio de 2005 y, luego de los trámites de rigor, el 16 de diciembre del mismo año se celebró la correspondiente audiencia. Allí, en corte abierta, el juzgador de hechos declaró con lugar la referida demanda, disolviendo el matrimonio entre los comparecientes por razón de ruptura irreparable. Sin embargo, no fue hasta el 21 de marzo de 2007 que el foro a quo emitió formalmente la sentencia de divorcio, siendo notificada a las partes el 29 de marzo siguiente.

Así las cosas, el 25 de enero de 2008, la peticionaria presentó demanda sobre división de bienes en cuanto a la extinta sociedad ganancial habida con el aquí recurrido. En su acción describió los bienes que, a su entender, eran de carácter común y requirió que se determina su valor real. En respuesta, el 14 de julio de 2008, el recurrido presentó su alegación responsiva

y, a su vez, reconvino en contra de la peticionaria por ésta no haber incluido en la demanda todos los bienes entre ellos adquiridos. Posteriormente y tras varias incidencias, el 12 de enero de 2011, la peticionaria presentó Moción de Sentencia Sumaria Parcial. En la misma adujo que, debido al tardío trámite de la notificación, la composición del haber común había cambiado, razón que, a su juicio, hacía meritorio que se determinara la fecha hasta la cual los bienes pertenecían a ambos en conjunto, así como el momento desde el cual la adquisición de determinado bien habría de reputarse como una transacción de naturaleza privativa. En específico...

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