Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Mayo de 2011, número de resolución KLAN20101835

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20101835
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011

LEXTA20110511-03 Cartagena Carrasquillo v. Betancourt

Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

CAROLINE CARTAGENA CARRASQUILLO
Apelada
v.
WILSON BETANCOURT FIGUEROA
Apelante
KLAN20101835
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: EAL2009-0205 SOBRE: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2011.

Comparece Wilson Betancourt Figueroa (“Betancourt Figueroa” o “el apelante”) mediante escrito de apelación, presentado el 8 de diciembre de 2010. Nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”), el 17 de mayo de 2010, notificada el día 19 del mismo mes y año. En ese dictamen el TPI le impuso al Sr. Betancourt Figueroa una pensión alimentaria a favor de la menor CMBC de $367 mensuales, efectiva desde el 1ro de octubre de 2009. Desde el 3 de marzo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009 se le fijó una pensión de $283.00.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Los hechos que motivaron la presentación del recurso ante nuestra consideración se exponen a continuación.

El 3 de marzo de 2009 Carolina Cartagena Carrasquillo

(“Cartagena Carrasquillo” o “la apelada”) presentó una demanda en solicitud de pensión alimentaria a favor de su hija menor de edad, CMBC.1 El 19 de marzo de 2009 se celebró una vista sobre fijación de pensión alimentaria provisional. Las partes acordaron una pensión provisional de $200 mensuales.2 Ese día el TPI dictó Resolución y Orden, notificada el 6 de abril de 2010, en la que acogió el Informe rendido por la Oficial Examinadora de Pensiones (“EPA”) y, en consecuencia, le fijó al Sr. Betancourt Figueroa una pensión provisional por la antes referida cantidad.

Luego de varios trámites procesales, el 26 de mayo de 2009 se celebró una vista sobre fijación de pensión alimentaria. En su Informe, la EPA recomendó que no se variara la pensión provisional fijada al Sr. Betancourt

Figueroa.3

El 11 de agosto de 2009 y el 2 de noviembre de 2009 se celebraron vistas evidenciarias para la determinación de la pensión alimentaria.

Luego de desfilada y aquilatada la prueba, la EPA rindió un Informe, en el que consignó que la prueba presentada por el Sr. Betancourt

Figueroa resultaba contradictoria y no le merecía credibilidad. Sobre este particular, cabe puntualizar del informe las reiteradas determinaciones de hechos en cuanto a que el alimentante

informó que trabaja “fuera de nómina”4

y que para el año 2008 trabajó “cuatro horas por debajo de la mesa y cuatro horas por servicios profesionales”.5 Así quedó establecido además paga por servicios profesionales para determinados años -2006 y 2007-, no así para el año 2008 ni el 2009.6 Dentro de ese contexto, el testimonio de la Sra. Roxana

Rivera, novia del alimentante y administradora de la corporación en la que el alimentante trabaja desde hace seis años, corporación ésta de un negocio propiedad de su padre fallecido, declaró que “en la ferretería se le paga a todo el mundo en efectivo”.7

Por otra parte, la EPA reconoció además que la Sra. Cartagena Carrasquillo

no la había colocado en posición de establecer una cuantía específica de ingresos con la prueba presentada por ella. Consecuentemente, luego de reconocer que la Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) del alimentante reflejaba gastos fijos de $1,131 mensual, pero éste no detalló documento respecto a pagos mensuales realizados de dos (2) préstamos y una (1) tarjeta de crédito, cuyos balances alcanzaban la suma $17,500, ésta, en ánimo de que no quedasen frustrados los intereses de la justicia, recomendó la imputación de ingresos al Sr. Betancourt

a base de la existencia de esos dos préstamos y la tarjeta de crédito cuyos balances sumaban la cantidad antes referida. Se tomó esa partida, se dividió en treinta y seis (36) meses, término de vigencia de la pensión alimentaria, y se sumó al pago que debía recibir el alimentante

a razón del salario mínimo federal. Ello representó la cantidad adicional de $486.11 mensuales al ingreso regular del alimentante

para un ingreso regular del Sr. Betancourt Figueroa de $1,742.78, al que se le restó el uno por ciento (1%) de contribuciones sobre ingresos y punto setecientos sesenta y cinco (.765) por concepto de seguro social y medicare, para un ingreso neto de $1,634.08. La EPA en su Informe indicó además que las Guías Mandatorias imponían la fijación de una pensión alimentaria de $367 mensuales, efectiva al 1ro de octubre de 2009, mes en el que la menor cumplió trece (13) años de edad. La EPA recomendó la imposición de una pensión ascendente a $283 mensuales desde el 3 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2009 y determinó un retroactivo de $575.00 del 3 de marzo de 2009 al 30 de septiembre de 2009, y de $169.00 del 1ro de octubre de 2009 al 30 de abril de 2010.8

El 17 de mayo de 2010 el TPI emitió la Sentencia recurrida, notificada dos (2) días después. En ese dictamen el foro primario acogió y adoptó el Informe rendido por la EPA y declaró “Ha Lugar” la solicitud de fijación de pensión alimentaria a favor de CMBC, en los términos antes reseñados. El 2 de junio de 2010 el Sr. Betancourt

Figueroa presentó una “Reconsideración”, en la que alegó que la EPA había errado al añadir al ingreso neto del alimentante los balances pendientes de pago de los préstamos y de la tarjeta de crédito. El 23 de julio de 2010 la Sra.

Cartagena Carrasquillo presentó una “Réplica a Reconsideración”. El 26 de octubre de 2010 la EPA emitió el “Informe sobre Solicitud de Reconsideración”.

La EPA recomendó declarar “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración

presentada por el Sr. Betancourt Figueroa.

Ésta consignó en su Informe las razones para su recomendación:

Se recomienda declarar la misma [solicitud de reconsideración] NO HA LUGAR por los siguientes fundamentos:

· Si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico puertorriqueño el dinero obtenido a préstamo no constituye ingreso, un alto interés público de asegurar el bienestar de los menores alimentistas y el derecho de éstos a recibir alimentos, como uno que es inherente a su derecho a la vida...

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