Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Mayo de 2011, número de resolución KLAN201000036

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000036
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011

LEXTA20110511-07 Pueblo de P.R. v. De León Algarín

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
ALEXANDER DE LEÓN ALGARÍN
Recurrido
KLAN201000036
APELACION Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: EVI2009G0003 y otros SOBRE: Art. 504 y 5.15 de la Ley de Armas y Arts. 169 y 199 del Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2011.

Comparece Alexander De León Algarín

(“De León Algarín” o “el apelante”), mediante recurso de apelación, presentado el 11 de noviembre de 2010. Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”), el 14 de diciembre de 2009, notificada el día 30 del mismo mes y año. En el referido dictamen el TPI declaró culpable al Sr. De León Algarín por varios delitos. Le impuso una pena de veinte (20) años de prisión por el delito de secuestro y una pena igual por el delito de robo agravado, a ser cumplidas concurrentemente. Se le impuso también al Sr. De León Algarín una pena de cinco (5) años por infracción al artículo 5.15 de la Ley de Armas (disparar y apuntar con un arma) y una pena de diez (10) años por infracción al artículo 5.04 de la referida Ley

(portación y uso de arma de fuego sin licencia), para cumplirse consecutivamente entre sí y con cualquier otra sentencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 19 de septiembre de 2008 el Ministerio Público presentó varias denuncias contra Alexander De León Algarín

por tentativa de asesinato e infracciones a los artículos 169 (secuestro), 193 (apropiación ilegal agravada), 199 (robo agravado) del Código Penal y por infracciones a los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas. Se imputó que el 18 de septiembre de 2008 el

Sr. De León Algarín, mediante la utilización de un arma de fuego ilegal, le hizo varios disparos a Luis A. Machín

Márquez (“Machín Márquez” o “la víctima”), que lo alcanzaron, pero no le ocasionaron la muerte; que posteriormente lo secuestró desde el lugar en el que se cometió el carjacking en Juncos hasta un paraje solitario en Gurabo; que De León Algarín

se apropió mediante violencia e intimidación del vehículo del Sr. Machín Márquez, marca Mitsubishi, modelo Mirage, del año 1999, y luego lo vendió a Christian G. Oquendo por $700. En específico, los hechos imputados al Sr. De León Algarín fueron los siguientes.

El 18 de septiembre de 2008, en horas de la madrugada, el Sr. De León Algarín se encontraba con una persona (la cual no ha sido identificada) caminando cerca de un establecimiento de comida rápida en el Municipio de Juncos. Éstos interceptaron el vehículo en el que se encontraba el Sr. Machín Márquez y le solicitaron “pon”. Este último conducía su vehículo marca Mitsubishi, modelo Mirage Technica, de color rojo, año 1999, y que tenía unas letras chinas en el cristal delantero. El Sr. Machín Márquez accedió al requerimiento de los desconocidos.

Mientras se aprestaba a dejar a los pasajeros en el lugar acordado, uno de ellos, el que iba en la parte frontal del vehículo, le notificó un asalto.

La persona que se encontraba en la parte trasera del vehículo, quien fue identificado como el

Sr. De León Algarín, daba instrucciones y ordenó al Sr. Machín Márquez que se dirigiera hasta el Municipio de Gurabo. Una vez llegado a ese Municipio, en un área rural y poco habitada, el Sr. De León Algarín le ordenó al

Sr. Machín Márquez que se bajara del automóvil. Posteriormente le ordenó que se arrodillara, le apuntó a la cabeza con un arma de fuego y le profirió varios disparos.

Los pasajeros del vehículo abandonaron el lugar y le llevaron el automóvil del Sr. Machín Márquez

a Christian Oquendo López (“Oquendo López”), cuñado del Sr. De León Algarín, con el propósito de vendérselo. Al llegar al Residencial Monte Hatillo los pasajeros preguntaron a Jonathan

Cora Santiago (“Cora

Santiago”) por el Sr. Oquendo López. Finalmente el Sr. De León Algarín se encontró con su cuñado.

Este último le solicitó a su cuñado que lo llevara hasta Juncos, a la casa de la hermana del Sr. Oquendo López, lo que este último hizo en compañía del Sr. Cora Santiago.

Llegados a Juncos, el Sr. Oquendo López le dio $700 al Sr. De León Algarín por la compraventa del vehículo. El Sr. Oquendo López continuó la marcha en compañía del Sr. Cora Santiago.

Estando detenidos en un semáforo, una patrulla de la Policía los detuvo y les informó que el vehículo que conducían era hurtado y que su dueño había sido herido de bala.

Durante el proceso investigativo se celebró un procedimiento de identificación mediante fotografía en la que el Sr. Machín

Márquez no pudo identificar a su agresor. Con posterioridad, celebrada la correspondiente vista, se encontró causa probable para el arresto del Sr. De León Algarín y se le impuso una fianza de $200,000. El 30 de enero de 2009 éste fue arrestado.

El 3 de febrero de 2009 se celebró la vista de rebaja de finaza, en la que ésta le fue rebajada a $15,000.

Tras la prestación de la fianza, De León Algarín

fue puesto en libertad bajo fianza. La vista preliminar del caso estaba señalada para el 17 de febrero de 2009. Mientras el Sr. Machín Márquez se encontraba en espera de la celebración de la vista, alegó haber visto a su agresor e identificó como tal al Sr. De León Algarín. Ese día la vista preliminar no se celebró.

El 9 de marzo de 2009 se celebró la vista preliminar y se determinó causa probable para acusar a De León Algarín por los delitos de robo agravado y secuestro y por las infracciones a la Ley de Armas. Se le impuso una fianza de $20,000 en cada uno de los delitos y, tras no poderla prestar, el acusado fue encarcelado nuevamente. El 1ro de abril de 2009 se presentaron nuevas denuncias en contra del Sr. De León Algarín

por los delitos de tentativa de asesinato y por apropiación ilegal agravada.

El 15 de abril de 2009 se celebró la vista preliminar y se determinó causa para enjuiciar por todos los delitos imputados.

El 22 de septiembre de 2009 el Sr. De León Algarín

presentó una “Moción Solicitando la Supresión de Identificación” bajo el fundamento de que la víctima, el Sr. Machín Vázquez, no había podido identificar al acusado en una rueda de fotografías celebrada en una fecha cercana a la ocurrencia del incidente y que no fue sino hasta pasados alrededor de seis (6) meses que identificó a De León Algarín

en una sala del tribunal. El 1ro de octubre de 2009 el TPI emitió

Resolución, notificada el día 6 del mismo mes y año, en la que declaró “HA LUGAR” la solicitud de supresión presentada por el acusado. Determinó el TPI que la identificación extrajudicial mientras se encontraba en espera de la celebración de la vista preliminar realizada por el Sr. Machín

Vázquez carecía de confiabilidad y solidez.1

Celebrado el juicio por Tribunal de Derecho, el 10 de noviembre de 2010 se emitió un fallo de culpabilidad en contra del Sr. De León Algarín, por todos los delitos imputados, excepto por los de tentativa de asesinato y apropiación ilegal agravada. Inconforme con esa determinación, acude ante nos Alexander De León Algarín

y señala que:

Cometió error el Ilustrado Tribunal de Instancia al permitir identificaciones

posteriores del único testigo de los hechos, frutos del árbol ponzoñoso, cuando la primera identificación, realizada en una sala de Tribunal, había sido suprimida por carecer de confiabilidad y solidez.

Incurrió en error el Tribunal de Instancia al conceder valor probatorio a la declaración del único testigo de cargo relacionada con la identificación del acusado, siendo ésta [sic] identificación, poco confiable, insuficiente, inconclusa, imprecisa, plagada de contradicciones y omisiones a la luz de la totalidad de las circunstancias y sin existir prueba independiente conectar [sic] al acusado con los hechos.

Cometió error la Honorable jueza que presidió el proceso en su apreciación de la prueba, al determinar que el Ministerio Público cumplió el criterio de probar los cargos más allá de duda razonable, ya que además de la identificación deficiente, el resto de la evidencia es poco confiable, contradictoria y cargada de omisiones sobre aspectos esenciales de los delitos imputados.

Erró la Sala de Instancia en la imposición de la sentencia en los cargos de la Ley de Armas, cuando en las acusaciones de estos delitos presentadas por el Ministerio Público no se alegó que las penas serán cumplidas consecutivamente entre sí y consecutivamente con las impuestas bajo cualquier otra Ley, privando al apelante de su derecho a tener una notificación adecuada de que se exponía al cumplimiento de una sentencia mayor.

La sentencia impuesta en los cargos de la Ley de Armas, la cual establece que las penas serán obligatoriamente cumplidas de forma consecutiva, e imposibilita que la persona convicta se beneficie de bonificaciones, libertad a prueba o alternativas a la reclusión, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta, es inconstitucional por violentar la Sección 19 del Artículo VI, de nuestra Constitución y constituye castigo cruel e inusitado.

El Honorable Tribunal de Instancia cometió error al determinar que se configuró el delito de secuestro a pesar de que la evidencia que desfiló en el juicio no demostró que se sustrajo a la víctima sustancialmente

en tiempo y distancia, sino meramente de forma incidental a la comisión de otro delito.

El acusado no fue informado de la posibilidad de un preacuerdo

con el Ministerio Público.

El efecto acumulativo de todos los errores privó al apelante de su libertad sin el Debido Proceso de Ley plasmado en nuestra Constitución y sin que se probara su culpabilidad más allá de duda razonable.

El 17 de diciembre de 2010 la...

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