Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Mayo de 2011, número de resolución Klan201100456

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201100456
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011

LEXTA20110513-12 Rodríguez Meléndez v. De Jesús

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL III

Rosendo Rodríguez Meléndez
Apelante
v.
SR. NARCISO DE JESUS, ET ALS
Apelados
Klan201100456
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Civil Núm. G PE2010-0186 (303) Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Ortiz Flores.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2011.

Comparece el señor Rosendo J. Rodríguez Meléndez, en adelante el señor Rodríguez o el apelante y solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, en adelante TPI, mediante la cual se desestima un recurso de mandamus por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la sentencia apelada.

-I-

El 27 de octubre de 2011 el señor Rodríguez presentó un escrito titulado Mandamus.

En el mismo alega, entre otras cosas, que determinado funcionario de la Administración de Corrección le aplicó “…el Código Penal nuevo de 2004…” y “…un estatuto con el número OP-2009-050-B…” que impide acreditarle bonificaciones por buena conducta y asiduidad; trabajo, estudios, estudios universitarios; servicio; y abonos en cárceles municipales.1

Alega además, que tampoco se le han acreditado “…los treinta (30) días [sic] hasta que la sentencia sin apelar advenga

final, firme e inapelable…”.2

Solicita que el TPI ordene a los funcionarios de la Administración de Corrección que “…arreglen mi tabla de cómputos, para poder reunirme con mi familia próximamente…”.3

Por su parte, el TPI desestimó el recurso por falta de jurisdicción. Consideró la petición del apelante como una de reclasificación de custodia4 y determinó, que conforme a la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, tiene que presentarla, en primer lugar, ante la Administración de Corrección.

Inconforme con dicha determinación, el señor Rodríguez presentó un escrito de apelación en el cual alega la comisión del siguiente error:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, sala 303 de Guayama, al declarar NO HA LUGAR al recurso presentado ante su consideración.

    Revisados los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

    -II-

    A.

    Nuestro ordenamiento jurídico define el mandamus como un auto altamente privilegiado dictado por el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado, o por el Tribunal Superior de Puerto Rico, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría, dentro de su jurisdicción, requiriéndoles el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes.5

    De este modo, para obligar al cumplimiento de un deber por medio del auto de mandamus es necesario que el solicitante demuestre que el funcionario está obligado al cumplimiento de un acto que la ley particularmente ordena como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública.6

    En otras palabras, el mandamus sólo procede para exigir el cumplimiento de un deber impuesto por ley, es decir, un deber calificado como ministerial, que no permite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo.7

    Así pues, nuestro Tribunal Supremo ha delimitado el ámbito de lo que constituye un deber ministerial. A saber, se trata de un acto en cuya ejecución no cabe ejercicio de discreción alguna por parte de la persona que viene obligada a cumplirlo.8 Asimismo, un acto es ministerial cuando la ley prescribe y define el deber que debe ser cumplido con tal precisión y certeza que nada deja al ejercicio de la discreción o juicio.9

    Por el contrario, cuando el acto que debe ser cumplido envuelve el ejercicio de discreción o juicio no es considerado meramente ministerial, y por ende, está fuera del ámbito del recurso.10

    Por otro lado, existen otras limitaciones a la expedición del mandamus

    tales como que el auto no puede ser emitido en aquellos casos en que el peticionario tiene a su alcance otro remedio legal adecuado.11

    Por tal razón, no procede la acción de mandamus

    cuando el promovente tiene disponible un recurso administrativo y no ha agotado los remedios administrativos.12

    Esto obedece a que el...

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