Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2011, número de resolución KLRA200900354

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900354
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011

LEXTA20110518-09 Lozada Alvarado v. Depto. de Salud

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

MARGARITA LOZADA ALVARADO Y/OTROS (3)
Recurridos
V
DEPARTAMENTO DE SALUD
Recurrente
KLRA200900354 REVISIÓN Administrativa procedente del Departamento de Salud Caso Núm. 1998-02-1549 199-07-0106

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Morales Rodríguez y el Juez Hernández Sánchez.1

Hernández

Sánchez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2011.

El Departamento de Salud, por conducto de la Procuradora General, nos solicita que dejemos sin efecto la resolución emitida por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (en adelante, CASARH) que declaró con lugar el recurso apelativo que presentó el señor Edwin Lasanta Lasanta.

En su resolución CASARH sostuvo que la cesantía del señor Lasanta

no fue decretada conforme a derecho, toda vez que el Departamento de Salud no observó el criterio de antigüedad y porque la cesantía no fue notificada con 30 días de anticipación a su efectividad. Por ello, ordenó al Departamento de Salud a reinstalar al señor Lasanta a su puesto, pagarle los haberes que dejó de percibir como resultado de la cesantía ilegal y concederle todos los beneficios marginales a los que hubiese tenido derecho retroactivo al 1 de julio de 1999.

Examinado los documentos que obran en el expediente y los argumentos de las partes a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la determinación de CASARH.

I

El señor Edwin Lasanta Lasanta

estaba clasificado como Trabajador I en la extinta Administración de Facilidades y Servicios de Salud (AFASS), subregión

de Fajardo, cuando fue cesanteado.

Durante sus casi 23 años de servicio ejerció diversas funciones, tales como, Ayudante de Laboratorio, Encargado de la Propiedad, Técnico de Emergencias Médicas, Oficinista y Conductor-Mensajero. Su sueldo mensual ascendía a $884.00. La carta de cesantía que le cursó el Departamento de Salud fue notificada el 16 de junio de 1999 y sería efectiva el 30 de junio de 1999, fecha en que la Ley Núm. 187 de 7 de agosto de 1998 hizo efectiva la disolución de la AFASS.2

El señor Lasanta apeló su cesantía ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP).3

En esencia argumentó que el Departamento de Salud no observó el criterio de antigüedad al decretar su cesantía conforme a lo estatuido en la Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 1301 et seq4, y en otras leyes y reglamentos aplicables. También sostuvo que el Departamento de Salud, por admisión propia en una vista de estatus celebrada el 8 de julio de 2003, aceptó que no había preparado un plan de cesantías ni un listado de prelación antes de cesantear a los empleados, y que el hecho de que la AFASS dejara de existir no liberaba al Departamento de Salud de responsabilidad con respecto a la cesantía impugnada.

JASAP, sin celebrar una vista evidenciaria, declaró sin lugar el recurso apelativo que el señor Lasanta

presentó.

El 3 de septiembre de 2004 el señor Lasanta

acudió ante este Tribunal de Apelaciones para apelar dicha determinación. Este foro apelativo intermedio, luego de celebrar una vista oral el 3 de febrero de 2005, revocó la decisión de JASAP y devolvió el caso a CASARH que, para entonces, había sustituido a JASAP, y le ordenó celebrar una vista adjudicativa. Así las cosas, y luego de un extenso trámite procesal, la Oficial Examinadora que presidió los procedimientos determinó que la cesantía del señor Lasanta no se hizo conforme a derecho. Sostuvo, en síntesis, que el Departamento de Salud no demostró que hubiese establecido un plan de cesantía ni que se haya utilizado el criterio de antigüedad al cesantear al señor Lasanta.

CASARH encontró, como hecho probado, que el señor Wilfredo

Rodríguez Torres, empleado de la AFASS, fue retenido en su puesto, a pesar de que ostentaba la misma clasificación del señor Lasanta

y tenía menos años de servicio que éste. También concluyó CASARH que la cesantía no fue informada al señor Lasanta con 30 días de antelación de conformidad con la Sec. 9.3 del Reglamento de Personal, sobre Áreas Esenciales al Principio de Mérito, Reglamento Núm. 2186, promulgado por la extinta Oficina Central de la Administración de Personal el 31 de agosto de 1976.

El Departamento de Salud solicitó reconsideración

ante CASARH. Planteó que la prueba oral y documental que se presentó en la vista administrativa del 26 de septiembre de 2007 no sustentaba la decisión de ese organismo. Adujo asimismo que había establecido un plan de cesantías, el cual, según alegó, fue incluido en un memorándum de derecho que había presentado ante la antecesora de CASARH, y que cumplió con todas las leyes aplicables al implementarlo. En particular, el Departamento de Salud señaló que su decisión se tomó conforme a la Ley Núm. 190 de 5 de septiembre de 1996, según enmendada por la Ley Núm. 31 de 6 de julio de 1997 conocida como Ley para Reglamentar el Proceso de Privatización de las Instituciones de Salud Gubernamentales, que trajo como consecuencia la venta gradual de la mayoría de las instalaciones públicas de salud y la disolución de la AFASS. Sostuvo que aunque el señor Rodríguez Torres retuvo su empleo, éste, desde julio de 1997, ya no era empleado de la AFASS, sino del Departamento de Salud en el Programa de Madres, Niños y Adolescentes. Por ello argumentó que al señor Rodríguez Torres no le era de aplicación el referido plan de cesantías ni tenía que ser considerada su antigüedad.

Mediante resolución notificada el 20 de febrero de 2009, CASARH declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme, el Departamento de Salud interpuso el presente recurso de revisión judicial. Arguye que CASARH cometió los siguientes dos errores al emitir su dictamen:

Erró

[CASARH] al resolver que el Departamento de Salud no pudo demostrar que la cesantía del apelante se decretó conforme a Derecho.

Erró

[CASARH] al conceder como remedio la reposición del apelante retroactivo al 1 de julio de 1999 y el pago de los haberes dejados de percibir desde tal fecha, no empece (sic) la Comisión Apelativa reconocer como parte de sus determinaciones de hechos que la implantación de la reforma de salud conllevó la privatización de los puestos de los empleados que laboraban en dichos centros.

Con el beneficio del alegato en oposición del señor Lasanta, estamos en posición de resolver.

II

-A-

La implantación de la Reforma del Sistema de Salud de Puerto Rico dio inicio en el año 1993 con la aprobación de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”

(ASES). La ASES fue creada con el propósito de gestionar, negociar y contratar planes de seguros de salud que permitieran obtener para sus asegurados, en particular los médico-indigentes, servicios hospitalarios de calidad. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 72, supra.

Posteriormente, en el año 1996, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 190, antes citada, conocida comoLey para Reglamentar el Proceso de Privatización de las Instalaciones de Salud Gubernamentales, con el objetivo de reglamentar el proceso de privatización de las facilidades de salud, ya que con la aprobación de la referida ley que creó a la ASES, el Gobierno consideró que podía: (1) abandonar su función de proveedor de servicios para convertirse en agente fiscalizador, evaluador y regulador de los sistemas de salud; y, (2) arrendar o transferir a entidades privadas las instalaciones de salud pública, para que éstas fueran operadas como una empresa privada, sujeto a las leyes del mercado y a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR