Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2011, número de resolución KLAN201100657

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100657
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011

LEXTA20110518-11 Ríos Lassús

v. General Electric Industrial of

P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL XI

ramón l. ríos lassús
RECURRIDO
V
GENERAL ELECTRIC INDUSTRIAL OF PR, LLC
PETICIONARIA
KLAN201100657
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo Civil Núm. C PE2009-0358 SOBRE: Ley 100 de 30 de junio de 1959 y Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, (32 L.P.R.A. 3118-3132) de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Saavedra

Serrano. El Juez Saavedra Serrano no interviene.

Medina Monteserín, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2011.

Comparece General Electric Industrial of PR, LLC., (GE Industrial), mediante recurso de apelación presentado el 13 de mayo de 2011. Presentó además dicha parte de una moción en auxilio de jurisdicción. Solicita GE Industrial que revisemos la Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, el 3 de mayo de 2011, notificada al día siguiente. Mediante la referida Orden, el foro de instancia declaró NO HA LUGAR, por tardía, la solicitud de la parte querellada de presentar prueba pericial en el caso, tramitado al amparo del procedimiento sumario dispuesto por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. 3118. El Juicio está pautado para finales del mes de junio de 2011. Por tratarse de la revisión de una Orden Interlocutoria

atendemos el recurso como un certiorari.

Señala la parte querellada, aquí peticionaria, que el foro de instancia al dictar la Orden recurrida erró al declarar NO HA LUGAR el anuncio y presentación de prueba pericial por considerar dicha presentación “tardía”.

I

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso de certiorari. Es el recurso de certiorari el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía.

Pueblo v. Díaz de León, Opinión del 16 de septiembre de 2009, 2009 T.S.P.R.

142. Distinto al recurso de apelación, el foro apelativo tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos...

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