Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Mayo de 2011, número de resolución KLCE201100601

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100601
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011

LEXTA20110523-14 Motorambar, Inc. Yiyi Motors, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

MOTORAMBAR, INC. Demandante-Recurridos v. YIYI MOTORS, INC. Demandados-Peticionarios
KLCE201100601
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D AC2010-1039 (506) Sobre: SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero

Vázquez y el Juez Feliberti

Cintrón.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2011.

Yiyi Motors, Inc. (el peticionario), presentó recurso de Certiorari, en solicitud de que revisemos y sea revocada la Resolución de 16 de marzo de 2011, según notificada el 24 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). El peticionario presentó oportuna solicitud de reconsideración a esa Resolución y la misma fue declarada No Ha Lugar por el TPI el 8 de abril de 2011, según notificada el 13 de ese mismo mes y año.

Mediante la referida Resolución, el TPI resolvió que en esa etapa procesal, en marzo del 2011, no concedería una vista de interdicto preliminar al amparo del Artículo 3-A (art. 3-A), de la Ley núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. § 278, et seq. (Ley 75). Sin embargo, a pesar de que el TPI reconoce que el peticionario alegó un contrato verbal de distribución exclusiva entre las partes, mediante la misma Resolución el TPI concluyó, sin audiencia judicial, que el peticionario “no ha demostrado que existía un contrato entre las partes o que existiese una relación de exclusividad entre éstas que se ha incumplido o que ha quedado menoscabada, por lo que se amerite que el tribunal conceda remedio provisional o interdictal ordenando hacer o desistir de hacer, a cualquiera de las partes o a ambas, a continuar en cumplimiento con los términos establecidos en un contrato de distribución”.

Inconforme con la determinación judicial, el peticionario formula y discute un señalamiento de error al TPI:

(1) Erró el TPI al denegarle arbitrariamente a Yiyi Motors el interdicto preliminar provisto por el artículo 3-A de la Ley 75, al ignorar la prueba ofrecida, y por pretender esperar hasta después de que se le ocasione un daño irreparable a Yiyi

Motors para posiblemente celebrar la misma (sic).1

El peticionario acompañó su recurso con una solicitud de auxilio de jurisdicción y este Tribunal ordenó a Motorambar, Inc. (el recurrido), pronunciarse sobre la misma y mostrar causa sobre el recurso en los méritos. Este compareció con el escrito ordenado que se acogió como presentado: “oposición a expedición de certiorari”. Como el recurrido presentó escrito de oposición a la solicitud de auxilio de nuestra jurisdicción, señalamos que con nuestra determinación disponemos de la solicitud de auxilio de jurisdicción. El escrito resulta académico. Las partes, por su cuenta, decidieron presentar otras mociones y réplicas a las mismas cuyo contenido es innecesario considerar ni disponer en atención a lo que resolvemos hoy. Además, este Tribunal no requirió escritos adicionales.

Evaluados los escritos pertinentes de las partes, así como el derecho vigente aplicable resolvemos expedir el auto solicitado.

I.

Como los procedimientos ante el TPI están en desarrollo forense y en atención al cuidado necesario de no prejuzgar la controversia pendiente, optamos por resumir en abstracto los hechos pertinentes. La controversia relaciona la materia del contrato de distribución que regula la Ley 75. El producto comercial en controversia es una línea automotriz (concepto descriptivo que usamos sin implicación legal alguna) Nissan.

El 2 de marzo de 2010, el recurrido presentó Demanda sobre sentencia declaratoria para que el TPI declarara que la Ley 75 es inaplicable a la relación entre los litigantes, o en la alternativa, que declarara que la relación entre ambos no es con carácter comercial de exclusividad. En síntesis, el recurrido planteó que el peticionario no es su distribuidor exclusivo para el territorio en controversia.

El peticionario contestó y reconvino al recurrido. El presunto menoscabo comercial es materia de controversia, al igual que la definición de la actual relación comercial entre los litigantes. La controversia medular que ocupa al TPI en relación al remedio provisional en controversia es: si el peticionario es un (el) distribuidor exclusivo del...

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