Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2011, número de resolución KLCE201100443

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100443
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011

LEXTA20110524-15 Negrón De Jesús v. Delgado Mercado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JORGE T. NEGRÓN DE JESÚS
Demandante – Apelado
v.
GLORIA J. DELGADO MERCADO
Demandada-Apelante
KLCE201100443
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm.: F CU2008-0151 (303) Sobre: Relaciones Filiales

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 24 de mayo de 2011.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la señora Gloria J. Delgado Mercado, en adelante la demandada-apelante, y nos solicita que revisemos y revoquemos una resolución emitida el 2 de febrero de 2011 por la Sala Superior de Carolina del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante el aludido dictamen el TPI declaró incurso en desacato a la demandada-apelante, pero se reservó la sanción a imponerle. Como causa del desacato, concluyó el TPI que ésta obstaculizó el curso ordinario de las sesiones de terapias psicológicas a las que asistía el demandante-apelado en compañía de la hija menor de ambos.

Estudiado el recurso nos encontramos en posición de resolver, lo que a continuación hacemos. Además, por tratarse de que se recurre de una sentencia final propiamente y no de una resolución, lo acogemos como uno de apelación.

I.

El cuadro fáctico

y procesal que precede a la presentación del recurso puede contraerse a lo siguiente:

El 12 de diciembre de 2008 el señor Jorge T. Negrón de Jesús, en adelante el demandante-apelado, presentó ante el TPI una petición sobre reconocimiento de patria potestad y establecimiento de relaciones paterno-filiales. Alegó que sostuvo con la demandada-apelante ciertas relaciones íntimas. El 1 de febrero de 2003 nació la menor A.J.N.D, quien fue inscrita en el Registro Demográfico como hija de ambos. Adujo que no se relacionaba con la menor, aun cuando la reconoció voluntariamente, toda vez que no se casó ni convivió con la demandada-apelante.

Señaló que la Administración de Sustento de Menores (ASUME) le fijó una pensión alimentaria de $1,800.00 mensuales en beneficio de la menor, por lo que le asistía el derecho a relacionarse con ésta aun cuando residía fuera de Puerto Rico. Por último, solicitó la celebración de una vista.

Luego de varios trámites procesales, innecesario aquí pormenorizar, el 13 de septiembre de 2010 el TPI celebró la vista solicitada. En la misma escuchó los testimonios y argumentos de las partes, así como las recomendaciones de los peritos del Tribunal en cuanto a las relaciones paterno- filiales solicitadas. Ese mismo día, el TPI emitió una sentencia en la que ordenó lo siguiente:

[…]

El demandante se relacionará con la menor en un ambiente terapéutico con el profesional que seleccione, de los recomendados por l[o]s peritos del Tribunal.

El padre viajará a Puerto Rico según coordine con su patrono y el Psicólogo o Psicóloga durante el periodo necesario para la sesión terapéutica. En este caso, le informará a la demandada, por escrito, con dos semanas de anticipación, el día y hora de las citas y de su estadía en Puerto Rico.

La menor continuará con su servicio terapéutico individual.

En estos momentos, sólo se llevará a cabo la relación paterno filial, no se establece relación con la abuela paterna.

Cualquier regalo a la menor deberá ser entregado personalmente por el demandante, con un componente de afecto.

Se prohíbe a la demandada traer información negativa sobre el padre a la menor y facilitar dependencia de la menor con su pareja sentimental.

Se ordena a la progenitora promulgar las relaciones paternas (sic) filiales y motivar a la menor a establecer contacto y confianza con su padre.

El demandante deberá asegurarse de no lesionar la imagen de la demandada cuando responda a preguntas o inquietudes de la menor sobre su ausencia en la vida de la niña.

Se ordena a la demandada que, de ser requerido por el profesional que atenderá las sesiones terapéuticas, participe del proceso y cumpla con las condiciones que se soliciten para alcanzar los propósitos que se buscan de establecer relaciones paterno filiales saludables con la menor.

En estos momentos, no se disponen relaciones paternas (sic) filiales mediante llamadas telefónicas entre el padre y la menor, debido al ambiente de tensión entre las partes que impedirán tener un efecto positivo en la menor.

Se señala Vista de Seguimiento para el 13 de diciembre de 2010, a las 11:00 a.m., en la Sala 303, para discutir el progreso de las sesiones de terapia y establecer las relaciones paternas (sic) filiales que redunden en el...

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