Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2011, número de resolución Klan201100297

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201100297
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011

LEXTA20110527-

18 Romero Medrano v. Depto.

de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

jUANA rOMERO mEDRANO
Apelante
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES JUVENILES, ESTADO LIBRE ASOCIADO
DE PUERTO RICO
Apelados
Klan201100297
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KPE2010-1804 (907) Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa

Cabán.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2011.

Comparece la señora Juana Romero Medrano, en adelante la señora Romero o la apelante y solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual se desestima un recurso de Mandamus.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

El 17 de mayo de 2010 la señora Romero presentó un Recurso de Mandamus en contra del Departamento de Corrección y Rehabilitación, la Administración de Instituciones Juveniles y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante Corrección o los apelados.1

Alega, que se desempeñó como maestra de bellas artes y ciencias de escuela secundaria en el Centro de Tratamiento Social de Humacao y que trabajó interrumpidamente

mediante contratos transitorios de empleo suscritos por la Administración de Instituciones Juveniles.2

Sostiene, que el 15 de mayo de 2006 la Administración de Instituciones Juveniles le notificó que su contrato transitorio no sería renovado. Ante esa situación, solicitó del Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Núm. 172 de 30 de julio de 2004, cumpliera con su deber ministerial de evaluar a la apelante.3

Solicita en su Recurso de Mandamus que el TPI le provea los siguientes remedios:

(a) Ordene al Departamento de Corrección y Rehabilitación y su instrumentalidad la Administración de Instituciones Juveniles que otorgue, retroactivo al 1ro de julio de 2004, la condición de empleada regular en el servicio de carrera a la Sra. Juana Romero Medrano. (b) Ordene al Departamento de Corrección y Rehabilitación y su instrumentalidad la Administración de Instituciones Juveniles que reinstale inmediatamente a la Sra. Juana Romero Medrano, quien cesó de trabajar el 1 de julio de 2006 cuando no hubo una renovación de su contrato transitorio de empleo. (c) Ordene al Departamento de Corrección y Rehabilitación y su instrumentalidad la Administración de Instituciones Juveniles que le conceda a la Sra. Juana Romero Medrano el pago, retroactivo al 1ro de julio de 2004, de los salarios dejados de devengar, los beneficios no adquiridos y el haber dejado de ocupar el puesto de carrera el 1ro de julio de 2004, los cuales se estiman en $75,000.00. (d) Imponga al Departamento de Corrección y Rehabilitación y/o la Administración de Instituciones Juveniles el pago de $50,000.00 por concepto de los daños y perjuicios que su conducta antijurídica le ocasionó a la Sra. Juana Romero Medrano. (e) Imponga al Departamento de Corrección y Rehabilitación y/o la Administración de Instituciones Juveniles el pago de $10,000.00 por concepto de gastos, costas y honorarios de abogado.4

Así las cosas, el TPI desestimó la demanda en controversia por falta de jurisdicción sobre la materia. Determinó, que de acuerdo con la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público, corresponde a la autoridad nominadora llevar a cabo los procedimientos relacionados con clasificación de puesto, reclutamiento y selección, ascenso, traslados, descensos, adiestramientos y retención de empleo.5

De la agencia nominadora emitir una decisión adversa, corresponde a la apelante acudir a la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH) para solicitar la revisión correspondiente.6

Además, resolvió que en el presente caso aplicaba claramente la doctrina de cosa juzgada:

En el caso de autos la parte demandante en el año 2006 presentó el caso Juana M. Romero Medrano vs. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros K PE2006-3940 en la que alegó los mismos hechos y suplicó en esencia los mismos remedios que en este caso, a saber, que se le reinstale en su puesto y que se realice una evaluación para determinar si su puesto debe convertirse a uno de carrera. Este Tribunal ya determinó en el caso KPE2006-3940 que carecemos de jurisdicción sobre la materia para adjudicar el reclamo de la demandante, por ser C.A.S.A.R.H. la entidad a la que se le confirió jurisdicción primaria exclusiva. De esa determinación la demandante recurrió al Tribunal de Apelaciones, quien confirmó. …7

Inconforme con tal determinación, la apelante presentó un escrito de apelación en el cual invoca la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda por entender que existe falta de jurisdicción sobre la materia y, además, por ser la controversia cosa juzgada.

Revisados los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La desestimación es un pronunciamiento judicial que resuelve el pleito de forma desfavorable para el demandante sin celebrar un juicio en su fondo o en los méritos.8

De este modo, nuestro ordenamiento procesal civil establece varios supuestos en los cuales una parte puede solicitar la desestimación de una acción en su contra antes de presentar la contestación a la demanda.9

Al respecto, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil dispone en su parte pertinente:

… las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento

del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Una moción en que se formule cualesquiera de estas defensas deberá presentarse antes de alegar, si se permitiere una alegación adicional. …10

Ante una solicitud de esta naturaleza, los tribunales deben considerar como ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas en la demanda y entenderlas de la manera más favorable a la parte demandante.11

Para que pueda prevalecer una reclamación bajo este precepto procesal es necesario que el demandado demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, aun interpretando la demanda de la manera más liberal a su favor.12

Este parámetro de revisión sólo se aplica a los hechos bien alegados y expresados de manera concluyente...

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