Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2011, número de resolución KLAN200900733

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900733
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

LEXTA20110531-12 Rodríguez Vázquez v. Johnson Burt

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-SAN JUAN

PANEL V

JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, GLORIA ORTIZ MORALES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandantes-Apelantes v. JAN PATRICK JOHNSON BURT, MARTA VEGA MONCAYO, EMIGDIO GONZÁLEZ COLÓN, SU ESPOSA ALMA E. COLÓN RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandados-Apelados KLAN200900733 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamóna CIVIL NÚM. D PE2005-0526 (202) SOBRE: SENTENCIA DECLARATORIA, INTERDICTO PRELIMINAR, INTERDICTO PERMANENTE, CUMPLIMIENTO ESPECÍFICO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2011.

Comparece ante nos el señor Juan Antonio Rodríguez, la señora Gloria Ortiz Morales y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta (demandantes-apelantes), y solicitan la revisión de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (T.P.I). En la determinación apelada el T.P.I. desestimó la demanda presentada por ellos y los condenó a satisfacer el pago de diez mil dólares ($10,000) por concepto de honorarios de abogado, más las costas.

Además, ordenó a los demandantes-apelantes a desalojar la propiedad ocupada en precario dentro de un término de diez (10) días calendario una vez la sentencia adviniera final y firme. Inconformes con tal determinación, los demandantes-apelantes han acudido ante este foro apelativo y solicitan nuestra intervención.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y analizados los autos conforme al Derecho aplicable, resolvemos MODIFICAR y CONFIRMAR la Sentencia del T.P.I.

Exponemos.

I.

Los demandantes-apelantes presentaron el 16 de junio de 2005 una acción de sentencia declaratoria, interdicto preliminar, interdicto permanente, cumplimiento específico de contrato y daños y perjuicios contra el señor Jan Patrick Johnson Burt, la señora Marta Vega y otros1. Señalaron, entre otras alegaciones, que suscribieron un contrato de compraventa con los demandados y adquirieron el 50%

de la finca 18,383, inscrita al folio 121, tomo 380 de Guaynabo; que al momento de otorgar tal contrato, le entregaron a los demandados la cantidad de $12,000; que en enero de 1999 le abonaron al precio de venta la cantidad de $6,000; que Juan Antonio Rodríguez Vázquez y los demandados simularon un contrato de opción de compra con el propósito de obtener financiamiento para adquirir la propiedad; que los demandados se habían negado a otorgarle la escritura de compraventa a sabiendas de que la finca le pertenecía a ellos; que habían invertido $100,000 en mejoras a la propiedad que alegadamente habían adquirido; que los demandados se obligaron a efectuar la segregación del terreno y no cumplieron; que los demandados le indicaron que no otorgarían la escritura de compraventa y le solicitaron a ellos, los demandantes-apelantes, que desocuparan el terreno; que las actuaciones de los demandados le habían causado daños emocionales y pérdidas de ingreso que se valoraban en no menos de $400,000.

Los demandantes-apelantes

solicitaron que el T.P.I.: ordenara a los demandados a otorgar la escritura de compraventa; emitiera orden de entredicho provisional para que los demandados desistieran de vender o enajenar la propiedad; y le concediera a los demandantes-apelantes el pago de los daños ocasionados, la devolución de las cantidades pagadas, las cantidades invertidas en mejoras y las costas y honorarios de abogado.

Los codemandados señora Vega y el señor Johnson presentaron cada uno la correspondiente contestación a la demanda y una reconvención. La señora Vega alegó que el precio acordado en el contrato no fue pagado, por lo que el contrato perdió su validez. Además arguyó que el contrato de 1989 no obligó a los vendedores a segregar por lo que no incumplió con el contrato. El señor Johnson, por su parte, alegó que los demandantes-apelantes

ocupaban ilegalmente la propiedad y que había requerido en múltiples ocasiones que la desalojaran sin lograrlo, alegó además que existía una deuda pendiente por concepto de arrendamiento.

Los demandantes-apelantes

presentaron entonces una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial y/o Resolución Interlocutoria. En ella alegaron: que en el contrato de 1989 el señor Johnson y la señora Vega se obligaron a realizar la segregación del predio para la inscripción en el Registro de la Propiedad y que no cumplieron con tal obligación, lo que imposibilitó inscribir la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad. Por su parte, el señor Johnson presentó una Moción Para Solicitar Sentencia Sumaria a la que la señora Vega se unió y acogió como suya. Alegaron: que el Contrato de 1989 no los obligaba a segregar; que quien incumplió con el contrato fueron los demandantes-apelantes al no efectuar los pagos acordados; que dicho contrato de 1989 estaba vencido; y que Rodríguez estaba impedido de alegar la vigencia de este contrato cuando libre y voluntariamente suscribió un contrato de Opción de Compraventa sobre la misma propiedad que también incumplió.

Luego de estudiar las mociones presentadas, el 22 de enero de 2008, el T.P.I. emitió Resolución en la cual declaró “No Ha Lugar”

ambas solicitudes de sentencia sumaria y mantuvo el señalamiento de vista en su fondo para los días 10 y 11 de febrero de 2009.

Celebrada la vista en las fechas pautadas, después de apreciar y escuchar la prueba testifical presentada, la credibilidad que le mereció el testimonio de los testigos, así como la prueba documental admitida en evidencia, el T.P.I. emitió Sentencia en la que determinó los siguientes hechos:

1. El Sr. Juan Antonio Rodríguez y su esposa Gloria Ortiz Morales, junto con Emigdio

González Colón y su esposa Alma E. Colón Rodríguez, suscribieron con Johnson y Vega un documento titulado “Contrato de Compraventa” en enero de 1989. El precio de venta pactado fue de $45,000.00.

2. El contrato establecía que Rodríguez y los esposos González Colón tenían que efectuar los siguientes pagos en las siguientes fechas:

1. $12,000.00 al firmar el contrato

2. $12,000.00 por el siguiente año

3. $11,000.00 el segundo año

4. $10,000.00 el tercer año

3. Los esposos González Colón renunciaron a su interés sobre el contrato de 1989 a favor de los demandantes, y así lo aceptaron en su contestación a la demanda enmendada.

4. Rodríguez y los esposos González Colón solamente efectuaron el pago inicial de $12,000.00.

5. El 20 de enero de 1999, a iniciativa propia, Rodríguez entregó a Jonson, por conducto del Lcdo. Victor Gratacós Díaz, el cheque número 01-34123 por la cantidad de $6,000.00. Ese cheque fue entregado y recibido en concepto de renta atrasada por la ocupación de la propiedad.

6. En cuanto al contrato de 1989, desde su otorgamiento y al presente, la parte demandante nunca pagó, ni consignó, el precio dado en dicho contrato. Ante ello, Johnson

y Vega no estaban obligados a otorgar la carta de pago. Rodríguez no poseyó la propiedad en concepto de dueño, ya que surge del contrato de 1989, que la poseía, usaba y ocupaba mediante autorización previa de Jonson, sujeto a su cumplimiento con los pagos del contrato.

7. El contrato de 1989 no obligaba a Johnson y Vega a segregar un lote específico previo a otorgarse la escritura de compraventa, por lo que no existía condición alguna para otorgar la misma.

8. Las partes nunca firmaron un contrato de arrendamiento, ni acuerdo verbal de pagar un canon específico de renta por la propiedad, más allá de los $6,000.00 entregados voluntariamente.

9. Las gestiones de segregación del lote de terreno las realizó Rodríguez., autorizado por Johnson. Se otorgó la escritura número 31 de Segregación y Adjudicación el 6 de septiembre de 2002, ante el notario público Roberto Alonso

Santiago. En dicha escritura, el Lic. Víctor Gratacós

Díaz compareció como apoderado de Johnson y Vega.

10. El mismo día, 6 de septiembre de 2002, ante el mismo notario, Johnson y Vega, representados por su apoderado Lic. Víctor Gratacós Díaz, suscribieron un contrato de...

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